REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000693
SENT. INT. No. 881-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RICHARD ALEXIS TORRES SULBARAN y YIDRIS DEL VALLE VENTURA CABRITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7963003 y V-12413592, respectivamente, domiciliados en los Municipios Valmore Rodríguez y Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: DIANA REVEROL Y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19485 y 57659.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 Lopnna).

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: RICHARD ALEXIS TORRES SULBARAN y YIDRIS DEL VALLE VENTURA CABRITA, ya identificados, y domiciliados en los Municipios Valmore Rodríguez y Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de de la niña y del adolescente de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: El adolescente y la niña quedarán bajo la custodia de su legítima madre, ciudadana YIDRIS DEL VALLE VENTURA CABRITA y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. CUARTO: El padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención para el adolescente y la niña prenombrados: a) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales. b) Con respecto a la época de las festividades de Navidad y Año Nuevo, les pasará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) una vez se haga efectivo dicho concepto por la empresa PDVSA. c) El padre del adolescente y niña prenombrados dotará del CIEN POR CIENTO (100%) de Inscripción, Uniformes y útiles escolares. d) El padre del adolescente y niña prenombrados dotará del CIEN POR CIENTO (100%) de medicinas, atención y asistencia médica por cuanto están incluidos en el récord de la empresa PDVSA, para la cual labora el mencionado ciudadano RICHARD ALEXIS TORRES SULBARAN. e) Dicha obligación de manutención será aumentada a medida que sea aumentado el salario mediante la contratación colectiva petrolera, CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el legítimo padre del adolescente y la niña antes mencionados, podrá hacer uso de su derecho de régimen de convivencia familiar a sus hijos a cualquier hora del día sin inferir ni con las horas de clase del adolescente y la niña prenombrada, ni con las horas de descanso de los mismos. El día del padre lo pasarán con su legítimo padre y el día de las madres lo pasarán al lado de su made. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, el adolescente y la niña prenombrados lo pasarán con su madre y con su padre pasarán los días veinticinco (25) de Diciembre y Primero (1°) de enero de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares lo pasarán la primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa año tras año. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de manera alternativa año tras año y el cumpleaños del adolescente y de la niña, lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RICHARD ALEXIS TORRES SULBARAN y YIDRIS DEL VALLE VENTURA CABRITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.631.839 y V-18.063.516 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JULIO CESAR ORTIZ MAVARES y JENIREE DEL CARMEN LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.631.839 y V-18.063.516 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JULIO CESAR ORTIZ MAVARES y JENIREE DEL CARMEN LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7963003 y V-12413592, respectivamente, domiciliados en los Municipios Valmore Rodríguez y Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el legítimo padre del adolescente y la niña antes mencionados, podrá hacer uso de su derecho de régimen de convivencia familiar a sus hijos a cualquier hora del día sin inferir ni con las horas de clase del adolescente y la niña prenombrada, ni con las horas de descanso de los mismos. El día del padre lo pasarán con su legítimo padre y el día de las madres lo pasarán al lado de su made. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, el adolescente y la niña prenombrados lo pasarán con su madre y con su padre pasarán los días veinticinco (25) de Diciembre y Primero (1°) de enero de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares lo pasarán la primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa año tras año. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de manera alternativa año tras año y el cumpleaños del adolescente y de la niña, lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención para el adolescente y la niña prenombrados: a) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales. b) Con respecto a la época de las festividades de Navidad y Año Nuevo, les pasará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) una vez se haga efectivo dicho concepto por la empresa PDVSA. c) El padre del adolescente y niña prenombrados dotará del CIEN POR CIENTO (100%) de Inscripción, Uniformes y útiles escolares. d) El padre del adolescente y niña prenombrados dotará del CIEN POR CIENTO (100%) de medicinas, atención y asistencia médica por cuanto están incluidos en el récord de la empresa PDVSA, para la cual labora el mencionado ciudadano RICHARD ALEXIS TORRES SULBARAN. e) Dicha obligación de manutención será aumentada a medida que sea aumentado el salario mediante la contratación colectiva petrolera, (50%) de los gastos de uniformes escolares, útiles escolares, gastos médicos y medicinas.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 881-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.