REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 05 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2009-000206
Sentencia Interlocutoria Nº 871-11
Causa principal: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: FLOR MARIA CORDERO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V17.825.830, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: MERVIN ANTONIO PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.633.760, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NIÑA: MERLYS ELY PUERTA CORDERO, de tres (03) años de edad.

Se inició la presente causa en fechas 26 de Enero del 2009, mediante demanda presentada por los ciudadanos FLOR MARIA CORDERO PAEZ y MERVIN ANTONIO PUERTA, respectivamente, en la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 AM), día y hora fijado para celebrar la presente audiencia de mediación, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. Carlos Luís Morales y la Secretaria Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero y anunciado la audiencia de mediación por el alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, se deja expresa constancia que compareció la ciudadana FLOR MARIA CORDERO PAEZ, asistida por la abogada MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente el ciudadano MERVIN ANTONIO PUERTA, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en beneficio de su menor hija MERLYS ELY PUERTA CORDERO, de tres (03) años de edad

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a cubrir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) semanales por concepto de Obligación de manutención favor de su menor hija, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento BOD. Asimismo se ordena oficiar a la referida entidad Bancaria a los fines de que aperture la referida cuenta de ahorro a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) para cubrir las necesidades propias de esa época a favor de su hija.
TERCERO: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares; los uniformes serán cubierto en un cien (100%) por parte de la progenitora y los útiles escolares serán cubiertos en un cien (100%) por su progenitor.
CUARTO: Con respectos a los gastos de medicamentos y consultas medicas las misma serán cubiertas en un cincuenta (50%) por ambos progenitores.
QUINTO: Con respecto a la cantidad de dinero aportado por concepto de Obligación de Manutención las mismas serán incrementadas en un veinte (20%) cuando el salario del progenitor sufra un incremento derivada de su relación laboral.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor tendrá un régimen de Convivencia Familiar los días sábados de 2:00 PM a 8:00 PM y los días Domingos desde las 2:00 PM a 7:00 PM.
SEGUNDO: El día de la madre la niña lo compartirá con su madre y el día del padre la niña lo pasara con su progenitor.
TERCERO: Con respeto a las festividades de carnaval y semana santa será de la siguiente manera: el carnaval la niña compartirá con el progenitor y la semana santa la niña compartirá con la madre y los años sucesivos será de manera alternada.
CUARTO: Con respecto a las festividades de Navidad y año nuevo; la niña pasara el 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días de 25 y 31 de diciembre la pasara con la progenitora y luego será de manera alternada previo acuerdo entre las partes.
QUINTO: Ambas partes acuerda la inclusión de manera conjunta con la niña en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de las relaciones familiares entre los miembros de la familia; así mismo se ordena oficiar a la Fundación Integral del Niño (FAIN) a los fines de que proporcione las herramientas para dicho programa de orientación. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija MERLYS ELY PUERTA CORDERO, de seis (06) años de edad

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 871-11, se oficio al Banco Occidental de Descuento BOD y a la Fundación Integral del Niño (FAIN) bajo los Nros. 1179-11 y 1180-11.

LA SECRETARIA,