REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 30 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000905

SENTENCIA No. 1088-11.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES SOLICITANTES: DAIRELIS SACHEZ GONZALEZ y EDUARDO JOSE TORRES ARTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.485.602 y V- 16.832.548 respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.


En fecha 26 de Mayo del 2011, se recibió por ante este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes, solicitud de Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar seguido por los ciudadanos DAIRELIS SACHEZ GONZALEZ y EDUARDO JOSE TORRES ART, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.485.602 y V- 16.832.548 respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a favor de la niña de autos, suscrita por ante la Unidad Regional de Defensa Publica, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

TERMINOS DEL CONVENIMIENTOS:

PRIMERO: El progenitor ciudadano EDUARDO JOSE TORRES ARTEGA, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de SETEN BOLIVARES (Bs. 70,oo) todos los viernes hasta el viernes 01-07-11 fecha en la cual se aumentara en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) todos los viernes, depositados en una cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la ciudadana DAIRELIS SACHEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la navideña de la niña de autos el progenitor se compromete a adquirir la vestimenta y calzado necesario para la niña por un monto mínimo de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) adicionales a la cláusula primera durante los primeros quince días del mes de diciembre.
TERCERO: En cuanto a los gastos de médicos de la niña de autos, estos será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles escolares de la niña de autos, estos será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento antes del inicio del año escolar por un monto mínimo de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) entre los dos.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: El progenitor retirara de la casa de la progenitora a su hija, los días sábados de manera alternada desde la (7:30 PM) horas de la noche, retornándola al hogar materno, los días domingo a las (4:00 PM) horas de tarde.
SEGUNDO: El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre la niña lo pasara con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña la misma compartirá medio día con cada progenitor.
TERCERO: Para la época de Navidad y año nuevo será de la siguiente manera: Los días 24 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con la madre y el día 25 y 31 de diciembre la niña la pasara con el progenitor, alterándolo los años siguientes.
CUARTO: Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa el progenitor compartirá con la niña el asueto de semana santa y el asueto de carnaval, la niña con compartirá con su progenitora.
QUINTO: Con respecto a las vacaciones escolares la niña pasara dos (02) semanas consecutivas con cada uno de los padres.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen adquirir una cama con su colchón individual en fecha 15/07/2011, para la niña por un monto de NOVESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo)

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y la oportunidad de pago pueden”.
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 24 de Febrero del 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en escrito de 24 de Febrero del 2011
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24 de Febrero del 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) de Mayo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1088-11
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms