REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000806
Sentencia Nº 308-11.-
Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER RAFAEL SALAZAR LAVIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.455.218.
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.709.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad.
Se inició la presente solicitud en fecha trece (13) de mayo de 2011, mediante solicitud presentada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR LAVIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.455.218, domiciliado en Fuerte Tiuna Caracas, Distrito Capital, asistido por la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE, antes identificada, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana RAIZA DEL VALLE SALAZAR COY, titular de la cédula de identidad N° V-4.016.770, domiciliada en la Calle Padre Olivares, N° 1-B Amparito, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo el niño antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011 se admitió la presente solicitud incoada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR LAVIERA, y se fija la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a los fines de que la ciudadana RAIZA DEL VALLE SALAZAR COY, comparezca y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc de los niños de autos.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.011, la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE, consigno poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes, asimismo solicito le sea devuelto una vez que termine el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria. En esa misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Cúratela, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR LAVIERA, la ciudadana RAIZA DEL VALLE SALAZAR COY, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad”. La referida apoderada abogada YADIRA ANDRADE, en relación a la incomparecencia del niño a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, alego que la misma “obedece a razones de salud, por cuanto se encuentra en tratamiento bajo prescripción médica y que el niño tiene conocimiento de lo solicitado por su papá y que el mismo va a contraer nuevas nupcias y que se solicito como curador a su tia paterna ya identificada y que el mismo esta conforme al igual que su progenitora”.
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos RAFAEL LAVIERA y DAYRU ROJAS, copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad , así como la aceptación y posterior juramentación del cargo de la ciudadana RAIZA DEL VALLE SALAZAR COY; pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR LAVIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.455.218, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR LAVIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.455.218, domiciliado en Fuerte Tiuna Caracas, Distrito Capital.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la ciudadana RAIZA DEL VALLE SALAZAR COY, antes identificados.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvase el documento poder que riela en las actas respectivas.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 308-11.
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH
ASUNTO: VP21-J-2011-000806
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