REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000329
Sent. Int. No. 1093-11.-
Parte demandante: ELIANA MARGARITA TIGRERA CALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 14722737, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. YORYELINE ELIET SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123756.
Parte demandada: LUIS EGARDO FERNANDEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 16048561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandanda: Abg. EDIXON FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 126.720.
Niño y Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Se inició la presente causa por ante el extinto, en fecha once (11) de mayo de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana ELIANA MARGARITA TIGRERA CALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.722.737, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano: LUIS EGARDO FERNANDEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 16048561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 20 de Julio de 2010 el extinto acordó oficiar a la Urdd de este Circuito Judicial a fin de remitir el presente asunto para su distribución al Juez de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2010 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió el presente asunto, abocándose a su conocimiento.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana ELIANA MARGARITA TIGRERA CALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 14.722.737, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano LUIS EGARDO FERNANDEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.048.561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abg. EDIXON FERNANDEZ, parte demandada en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijas, que serán depositados en la entidad bancaria Provincial, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana ELIANA TIGRERA, titular de la cédula de identidad N° 14722737, y a favor de sus menores hijas, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4100,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) del bono vacacional que le pudiere corresponder anualmente de su relación laboral con la empresa para la cual labore. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las niñas se encuentran incluidas en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de dicho beneficio. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la Institución para la cual labore. SEXTO: Ambas partes solicitan sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en fecha 13 de Julio de 2010 participadas a la empresa PDVSA con oficio No. JMS1-1975-10 de fecha 25 de octubre de 2010. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por el extinto en contra de los haberes del demandado en fecha 13 de Julio de 2010, participadas por este Tribunal a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., con oficio No. JMS1-1975-10, de fecha 25 de Octubre de 2010. Se ordena oficiar bajo No. 1451-11 a la mencionada empresa, participándole lo acordado. OFICIESE.
Se acuerda oficiar bajo No. 1452-11 al BANCO PROVINCIAL, a los fines de que se sirvan aperturar una cuenta de ahorros a favor de las niñas de autos, a los fines de que sean depositadas las cantidades de dinero convenidas por obligación de manutención. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 1093-10.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO