REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 30 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000468

SENTENCIA No. 1092-11.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES SOLICITANTES: MARIA LILIBETH PEROZO COLINA y MANUEL SALVADOR ALVAREZ URREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.994.388 y V- 18.509.068 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y dos (02)) años de edad respectivamente.


En fecha 28 de Septiembre del 2010, se recibió por ante este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes, solicitud de Convenimiento de Obligación de Manutención seguido por los ciudadanos MARIA LILIBETH PEROZO COLINA y MANUEL SALVADOR ALVAREZ URREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.994.388 y V- 18.509.068 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la niña de autos, suscrita por ante la Unidad Regional de Defensa Publica, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

TERMINOS DEL CONVENIMIENTOS:

PRIMERO: El progenitor ciudadano MANUEL SALVADOR ALVAREZ URREGO, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, oo) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin en el Banco Occidental de Descuento (BOD) todos los días miércoles a partir de la presente solicitud.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época de Navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) los cuales serán depositados en la referida cuenta bancaria, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles siguientes a quien se haga efectivo el pago de utilidades anuales, mas los juguetes respectivos, adicionales a la mensualidad correspondiente.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos de los niños de autos, estos serán cubiertos en su totalidad por el seguro medico de la empresa PDVSA, para la cual trabaja el progenitor.
CUARTO: En cuanto a los útiles y uniformes escolares de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, estos serán cubiertos en su totalidad por el padre antes del inicio del año escolar.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y la oportunidad de pago pueden”.
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 28 de Septiembre de 2010, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en escrito de 28 de Septiembre de 2010
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28 de Septiembre de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) de Mayo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1092-11
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms