Ocurrieron por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 23 de septiembre de 2010, los ciudadanos LENIER MEDINA HERNANDEZ Y HILEDIC JOSEFINA TORRES RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.847.611 y V-14.950.273, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CLARA SALAS, antes identificada, solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero. Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el veintisiete (27) de septiembre del dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria bajo el No. JMS1-0294-10, decretando la separación de cuerpos.
En fecha ocho (08) de abril de 2.011, Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, los ciudadanos LENIER MEDINA HERNANDEZ Y HILEDIC JOSEFINA TORRES RUZ, asistido por la abogada en ejercicio CLARA SALAS, inpreabogado No. 133.647, presentaron diligencia mediante la cual exponen: “Solicito a este Tribunal deje sin efecto la solicitud de Separación de Cuerpos que corre inserta en el presente expediente por cuanto nos hemos reconciliado y por lo que manifestamos no querer continuar con el referido procedimiento y continuar con el vincula matrimonial que nos une “
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha ocho (08) de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos LENIER MEDINA HERNANDEZ Y HILEDIC JOSEFINA TORRES RUZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647, quIeNES desistieron del procedimiento de la solicitud de separación de cuerpos. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-