REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000223
Sentencia Nº. 1085-11
Parte demandante: MILITZA MAHOEMA MALDONADO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.172, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARIELA C. VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.380.
Parte demandada: PEDRO MANUEL VELASCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.147, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad respectivamente.
Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MILITZA MAHOEMA MALDONADO BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V-11.890.172, contra el ciudadano PEDRO MANUEL VELASCO MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-10.970.147, a favor de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2011, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MILITZA MAHOEMA MALDONADO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.172, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIELA C. VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.380. Así como la presencia del ciudadano PEDRO MANUEL VELASCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.147, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar a la ciudadana MILITZA MAHOEMA MALDONADO BRAVO, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 550,00) mensuales, de la siguiente manera, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,00) quincenales, los cuales se distribuirán de la siguiente manera CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para garantizar los alimentos y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para el pago del transporte escolar, adicionalmente, a las cantidades antes indicadas, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales derivado de su beneficio de la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), para la adquisición en especies de artículos básicos para el aseo personal de la adolescentes, las cantidades dinerarias serán depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Banco de Venezuela y las cantidades en especies, serán realizada una vez, reciba el trabajador el beneficio electrónico.
SEGUNDO: EL progenitor se compromete a cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) relativo a uniformes escolares, y en cuanto a los útiles escolares la empresa PDVSA ofrece este benéfico a los hijos de sus trabajadores por lo tanto la adolescente será dotada de los mismos por medio de la referida empresa y los que no sean proveído por la misma serán cubiertos por la progenitora.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho la adolescente goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA.
CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar a la ciudadana MILITZA MAHOEMA MALDONADO BRAVO, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por este concepto, a favor de la adolescente de autos.
QUINTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), una vez, se finalicen los tramites necesarios sobre el Plan de Vivienda ofrecido por la empresa, cantidades estas en razón de resarcir las cantidades de dinero no cumplidas en los años aterieres.
SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera.
En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas en relación a la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, y en tal sentido, solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos a favor de los niños de autos.
Ambas partes solicitan que una vez sea homologado el presente convenimiento, se expidan copias certificada de los mismos.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
En la misma fecha se ordeno oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, bajo el N°. 1432-11. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
.EL JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1085-11.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/mctj
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