REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 27 de mayo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: VP21-J-2011-000832
SENTENCIA No. 1082-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JEAN CARLOS ALFONZO VELIZ y SONIANNY LIZ MEDINA MAVAREZ
ABOGADA ASISTENTE: AMELIA AVILA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.442.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JEAN CARLOS ALFONZO VELIZ y SONIANNY LIZ MEDINA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20.621.849 y V-23.882.122, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de la Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida en forma compartida entre ambos cónyuges SEGUNDO: La custodia de la niña de autos le corresponderá a su progenitora ciudadana
SONIANNY LIZ MEDINA MAVAREZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana de 3:00 PM a 6:00 PM, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales igualmente ambas partes cubrirán en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia medica, recreación y cualquier otro gasto extra que requiera. QUINTO: Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, en cuanto a los bienes que liquidar, no existe liquidación alguna dado que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JEAN CARLOS ALFONZO VELIZ y SONIANNY LIZ MEDINA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20.621.849 y V-23.882.122, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los JEAN CARLOS ALFONZO VELIZ y SONIANNY LIZ MEDINA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20.621.849 y V-23.882.122, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida en forma compartida entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: La custodia de la niña de autos le corresponderá a su progenitora ciudadana SONIANNY LIZ MEDINA MAVAREZ.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana de 3:00 PM a 6:00 PM, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales igualmente ambas partes cubrirán en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia medica, recreación y cualquier otro gasto extra que requiera.
QUINTO: Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, en cuanto a los bienes que liquidar, no existe liquidación alguna dado que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) del mes de Mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1082-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS
CLMG/ms.-