REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 27 de mayo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: VP21-J-2011-000795
SENTENCIA No. 1081-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE WILLIAM CONTRERAS HERRERA y ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES
ABOGADO ASISTENTE: DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.307.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOSE WILLIAM CONTRERAS HERRERA y ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.156.688 y V-19.749.193, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de la Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida en forma compartida entre ambos cónyuges SEGUNDO: La custodia de la niña de autos le corresponderá a su progenitora ciudadana
ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hija en el hogar de la progenitora los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde y dos fines de semana alternado al mes, pero siempre llevada a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión previo acuerdo con la madre. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre la pasara con su madre. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y la semana santa a la madre, los años siguientes será invertido el acuerdo, alternado cada año hasta su mayoría de edad, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales la cual será depositado los días veinticinco (25) de cada mes, dichas cantidades serán recibidas por la progenitora de la niña ciudadana ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene más necesidades. QUINTO: Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, en cuanto a los bienes que liquidar, no existe liquidación alguna dado que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE WILLIAM CONTRERAS HERRERA y ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.156.688 y V-19.749.193, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los JOSE WILLIAM CONTRERAS HERRERA y ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.156.688 y V-19.749.193, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida en forma compartida entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: La custodia de la niña de autos le corresponderá a su progenitora ciudadana ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hija en el hogar de la progenitora los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde y dos fines de semana alternado al mes, pero siempre llevada a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión previo acuerdo con la madre. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre la pasara con su madre. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y la semana santa a la madre, los años siguientes será invertido el acuerdo, alternado cada año hasta su mayoría de edad, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales la cual será depositado los días veinticinco (25) de cada mes, dichas cantidades serán recibidas por la progenitora de la niña ciudadana ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene más necesidades.
QUINTO: Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, en cuanto a los bienes que liquidar, no existe liquidación alguna dado que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) del mes de Mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1081-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS


CLMG/ms.-