REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 26 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000033
Sentencia Interlocutoria Nº 1063-11
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: QUILKELYS COROMOTO PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.574, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO y KARLA SOTO VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 57.659 y 129.595, respectivamente.
Parte demandada: KLEIVER ERIC MOTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.076, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. AURORA CASANOVA MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Mayo de 2011, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), mediante demanda presentada por la ciudadana QUILKELYS COROMOTO PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.574, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra del ciudadano KLEIVER ERIC MOTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.076, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 18 de enero del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento , con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
.TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin en el Banco Occidental de Descuento BOD; los depósitos se realizaran de la siguiente manera: los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) dicha cantidad será utilizada igualmente para cubrir los gastos de pago del Colegio del niño . SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles y Uniformes Escolares el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), por el mencionado concepto. TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) Adicionalmente el progenitor se compromete a comprarle ropa, calzado mas el juguete respectivo a su menor hijo; CUARTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas los mismo serán cubiertos en un cien (100%) por parte de la empresa CORPOELEC FILIAR ENELCO, beneficio otorgado por parte del progenitor por cuanto labora para la referida empresa. QUINTO: Los montos acordados serán aumentados en un VEINTE POR CIENTO (20%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano KLEIVER ERIC MOTA DIAZ, sufran algún tipo de incremento derivado de su Contratación Colectiva para la empresa para la cual labora.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veinticinco (25) de Mayo del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Mayo del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) de Mayo del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.1063-11, se oficio bajo el N° 1414-11.
LA SECRETARIA,
CLMG/YCH.ms
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