REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000833
SENTENCIA No. 01078-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: ROSA ELENA ANGULO APONTE Y JOSE LUIS PEROZO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.800.627 y V-7.869.857, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: OMAR ROSS y JAIME DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.952 y 53.464, respectivamente.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ROSA ELENA ANGULO APONTE Y JOSE LUIS PEROZO HERNANDEZ, ya identificados, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La custodia y la responsabilidad de crianza de nuestra menor hija será compartida entre ambos cónyuges tal y como lo establece la Ley e igualmente la patria potestad, mientras que la custodia corresponderá a la madre ciudadana ROSA ELENA ANGULO DE PEROZO. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. El ciudadano JOSE LUIS PEROZO HERNANDEZ, podrá visitar a su hija de la forma siguiente: Los días miércoles el padre retirará a la niña del hogar materno las 07:00pm y la reintegrara a las 10:00pm. En cuanto a los fines de semana, la retirara del hogar materno los días viernes a las 7:00pm, y la reintegrará el día domingo a las 09:00pm. El presente régimen se podrá modificar de común acuerdo entre los padres. En la época de vacaciones y navidades deberá compartirse en tiempo equitativos, ósea, a partir desde el 20 de diciembre el padre tiene 6 días para pasarla con su hija y esta retornara el 25 de diciembre por la noche con su madre y su madre la tendrá desde el 26 hasta el primero por la mañana con ella, y viceversa, y en cuanto a las vacaciones, quince (15) días con su padre y quince (15) días con su madre. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano JOSE LUIS PEROZO HERNANDEZ, se compromete hacer entrega de la cantidad de SETECIETNOS BOLIAVRES (Bs.700,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturar para tal fin. Adicionalmente el padre se compromete a aportar de su tarjeta electrónica de alimentación una suma equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo). CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña ORIANA ADONAIS PEROZO ANGULO, el progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), los cuales serán depositados en la referida cuenta dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de su bono navideño anual, adicionales a la mensualidad correspondiente, como también queda comprometido a suministrar el juguete respectivo. QUINTO: Del bono vacacional, el padre ofrece para su hija (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), (Bs.2.000,oo).
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos ROSA ELENA ANGULO APONTE Y JOSE LUIS PEROZO HERNANDEZ, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROSA ELENA ANGULO APONTE Y JOSE LUIS PEROZO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.800.627 y V-7.869.857, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ROSA ELENA ANGULO APONTE Y JOSE LUIS PEROZO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.800.627 y V-7.869.857, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano JOSE LUIS PEROZO HERNANDEZ, podrá visitar a su hija de la forma siguiente: Los días miércoles el padre retirará a la niña del hogar materno las 07:00pm y la reintegrara a las 10:00pm. En cuanto a los fines de semana, la retirara del hogar materno los días viernes a las 7:00pm, y la reintegrará el día domingo a las 09:00pm. El presente régimen se podrá modificar de común acuerdo entre los padres. En la época de vacaciones y navidades deberá compartirse en tiempo equitativos, ósea, a partir desde el 20 de diciembre el padre tiene 6 días para pasarla con su hija y esta retornara el 25 de diciembre por la noche con su madre y su madre la tendrá desde el 26 hasta el primero por la mañana con ella, y viceversa, y en cuanto a las vacaciones, quince (15) días con su padre y quince (15) días con su madre.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE LUIS PEROZO HERNANDEZ, se compromete hacer entrega de la cantidad de SETECIETNOS BOLIAVRES (Bs.700,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturar para tal fin. Adicionalmente el padre se compromete a aportar de su tarjeta electrónica de alimentación una suma equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo). En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña ORIANA ADONAIS PEROZO ANGULO, el progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), los cuales serán depositados en la referida cuenta dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de su bono navideño anual, adicionales a la mensualidad correspondiente, como también queda comprometido a suministrar el juguete respectivo. Del bono vacacional, el padre ofrece para su hija (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo).
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 01078-11¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS
CLMG/YCH/mg.-