REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000607
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1076-11-11.-
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YULEIDA GREGORIA PEÑA DE LINARES.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
CAUSANTE: CESAR ANTONIO LINARES, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.959. 121.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana YULEIDA GREGORIA PEÑA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7861.548, domiciliada en la Urbanización Nueva Lagunillas, Calle 5 de Julio, Casa No. 02-05, Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Cabimas, solicitando se le declare a ella y a su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en su carácter de esposa e hija, respectivamente del de cujus, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: CESAR ANTONIO LINARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.959.121 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 12 de Febrero de 2011.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el catorce (14) de Abril de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos la causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos ANA ELENA CHIQUITO DE ROMERO y CECILIO ANTONIO ESCALONA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V7.827.287 y V 5.177.231, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 12 de Febrero de 2011, que de su unión matrimonial procreó a SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que es su hija y es su únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YULEIDA GREGORIA PEÑA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.548, en su carácter de esposa y a la niña y/o adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hija, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: CESAR ANTONIO LINARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.959.121 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 12 de Febrero de 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 99. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1076-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/ng.-
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