REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000478
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1072-11.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: NAUDIS CAROLINA CARMONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.466.711.
ABOGADA ASISTENTE: SORENYS MARMOL, Defensora Pública Tercera Encargada de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad.
CAUSANTE: BRUNO SEGUNDO SAEZ MEDINA.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana NAUDIS CAROLINA CARMONA NAVA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.466.711, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Tercera Encargada de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se le declare a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a ella, en su carácter de hijos y concubina respectivamente del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano BRUNO SEGUNDO SAEZ MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.136.097 y quien falleció Ab-intestato en fecha 31 de julio de 2008.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 21 de marzo de 2011, dándole el curso de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos YULEIVY JOSEFINA PADILLA VARGAS y ALEXANDER JOSE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.363.715 y V-11.249.595 respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 31 de julio de 2008, que de su unión concubinaria procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, y de la relación que manutuvo con la ciudadana VICTORIA AVILA, procreó un hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de cinco (05) años de edad, y que sus hijos son sus únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de los hijos alegados por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BRUNO SEGUNDO SAEZ MEDINA, antes identificado, quien falleció el día 31 de julio de 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 34. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 26 días del mes de mayo de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 1072-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/mctj
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