REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 26 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000814
Sentencia Interlocutoria Nº 1069-11
Causa principal FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: BERTHA ANTONIA VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.365, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, En su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: EDGAR ALEXIS BRICEÑO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.373, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, en su Carácter de Defensora Publica Primera de la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 10 y 09 años de edad respectivamente.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Mayo de 2011, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), mediante demanda presentada por la ciudadana BERTHA ANTONIA VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.365, en contra del ciudadano EDGAR ALEXIS BRICEÑO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.373, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento , con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 10 y 09 años de edad respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0123-51-0199301085, perteneciente a la ciudadana BERTHA ANTONIA VELASQUEZ DIAZ. SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles escolares el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), del beneficio que perciba el progenitor por tal concepto, por parte de la empresa PDVSA, para lo cual la progenitora se compromete a entregar personalmente al progenitor las constancia de estudio y las listas de útiles escolares inmediatamente después de haber cumplido la formalidad en la respectiva escuela de la matricula escolar o cancelar la totalidad de los montos de la compra de los útiles escolares si para el mes de octubre no ha percibido el pago correspondiente del dicho beneficio y en relación de los Uniformes escolares, el progenitor se compromete a cancelar de su bono vacacional la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) cantidades estas que serán depositadas dentro de la primera quincena de Agosto y la primera quincena del mes de diciembre. TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo); CUARTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas los mismo serán cubiertos por la empresa PDVSA, beneficio otorgado por parte del progenitor por cuanto labora para la referida empresa; cuando no sea cubiertas las medicinas por parte de la empresa PDVSA, las mismas serán cubiertas por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno. QUINTO: Los montos acordados serán aumentados en un TREINTA POR CIENTO (30%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano EDGAR ALEXIS BRICEÑO CLAVEL, sufran algún tipo de incremento derivado de su Contratación Colectiva Petrolera de la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) por concepto de fideicomiso. SEPTIMO: El progenitor se compromete a cancelar la totalidad de la deuda por concepto de Obligación de Manutención que asciende a la totalidad de NUEVE MIL SEISTOS BOLIVARES (Bs. 9.600, oo) desde la presente fecha hasta el día 30 de septiembre del 2011. OCTAVO: Ambas partes acuerdan suspender todas y cada una de las medidas de embargo en contra de los haberes del ciudadano EDGAR ALEXIS BRICEÑO CLAVEL, según oficio N° JMS1-2457-10, de fecha 01 de diciembre del 2010 y a tales efectos ambas partes solicitan oficiar a la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veinticinco (25) de Mayo del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Mayo del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1069-11, se oficio al Banco Occidental de Descuento BOD y bajo el Nros. 1417-11.

LA SECRETARIA,


CLMG/YCH.ms