REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO : VI21-V-2007-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 1071-11.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO PADRON PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.858.190.

DEMANDADA: LUZMAGLY LIORALITH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.810.145.

NIÑOS Y ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de Octubre de 2007, el ciudadano ROBERTO ANTONIO PADRON PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.858.190 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER ARROYO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105405, para demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a la ciudadana LUZMAGLY LIORALITH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.810.145, en beneficio de sus hijos.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y se ordeno oficiar a Banfoandes a fin aperturar cuenta de ahorros a favor de sus menores hijos.
Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2007, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PADRON PADRON y LUZMAGLY LIORALITH GOMEZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.858.190 y V-15.810.145 y consignan diligencia mediante la cual exponen: “DESISTIMOS de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de nuestros menores hijos PADRON GOMEZ y solicitamos la entrega de las cantidades de dinero depositadas a la orden de este Tribunal…”.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PADRON PADRON y LUZMAGLY LIORALITH GOMEZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.858.190 y V-15.810.145, que desisten del procedimiento de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PADRON PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.858.190. en contra de la ciudadana LUZMAGLY LIORALITH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.810.145.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PADRON PADRON y LUZMAGLY LIORALITH GOMEZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.858.190 y V-15.810.145, diez (10) de Marzo de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 1071-11.-

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/lg.-.-