REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 26 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: JMS1-VP21-V-2011-000161
Sentencia Interlocutoria Nº 1066-11
Causa principal FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: LILIANA DESSIRE CANGA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.251, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.204.
Parte demandada: PEDRO JUNIOR ANTEQUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.117.022, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. SEFORA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.686.
Niño: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

En horas de despacho del día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Mayo de 2011, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la mañana (1:45 p.m.) mediante demanda presentada por la ciudadana LILIANA DESSIRE CANGA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.251, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO JUNIOR ANTEQUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.117.022, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 24 de febrero del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento , con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor Se omite el nombre del niño
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, de manera semanal, los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento que se aperturara para tal fin. SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles escolares el progenitor se compromete a cubrir el 100% de gastos relacionados con tal concepto y Uniformes Escolares la progenitora se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), por el mencionado concepto. TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) más el juguete respectivo; CUARTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas los mismos serán cubiertos por la empresa para la cual trabaja el progenitor a través del seguro LA OCCIDENTAL, cuando no sea cubiertas las medicinas por parte del seguro, las mismas serán cubiertas por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno QUINTO: Los montos acordados serán aumentados en un DIEZ POR CIENTO (10%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano PEDRO JUNIOR ANTEQUERA BRAVO, sufran algún tipo de incremento derivado del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera los días Martes y jueves el niño pernota con el progenitor y luego lo retornara a su hogar materno. SEGUNDO: El día del padre el niño lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la progenitora, TERCERO: con respecto a las festividades de carnaval y semana santa será de la siguiente manera el niño pasara el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y luego será de manera alternada. CUARTO: Con respecto a las festividades de Navidad y Año nuevo, el niño pasara los días 24 y 25 de diciembre lo pasara con el progenitor y el 31 de diciembre y el 01 de Enero el niño lo pasara con la progenitora, a los años siguientes será de manera alternada
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veinticinco (25) de Mayo del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Mayo del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1066-11, se oficio al Banco Occidental de Descuento BOD y bajo el Nros. 1415-11.

LA SECRETARIA,


CLMG/YCH.ms