REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000804
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL LEAL GERVIS
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.081.
DEMANDADO: JENIFFER KARINA NAVA RINCON.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en fecha 10 de mayo de 2.010, el ciudadano PEDRO MANUEL LEAL GERVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.168.295 domiciliado en el Sector La Estrella Sur, Calle San Rafael N°13 de la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, ya identificada; a los fines de interponer demanda de Régimen de Convivencia Familiar en contra la ciudadana JENIFFER KARINA NAVA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.584.513 con domicilio Calle Cúcuta Sector Delicias Nuevas N° 117 de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, manifestando el ciudadano que por motivos varios no imputables a mi como pareja ni como padre, sino a la progenitora de mis hijos ciudadana JENIFFER KARINA NAVA RINCON, quien previamente lanzarme parte de mis enseres personales, bajo amenazas y gritos exigió que abandonara el hogar, por lo tanto, el hecho de no poder convivir con mi pareja y progenitora de mis hijos, no me obliga a abandonar a mis hijos, ni permitirle el incumplimiento de mis deberes me impide que compartan la relación paterno filiar e impide que vea y comparta; razón esta por demás legal por lo que solicito fijar el régimen de convivencia familiar.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de esta causa al extinto Juez Unipersonal No. 2, admitiéndola en fecha 13 de mayo de 2.010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan a fin de llevar a efecto el Acto Conciliatorio; así mismo, se ordeno a notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 20 de mayo de 2.010.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de las partes.
• Diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2.010, suscrita por el ciudadano PEDRO MANUEL LEAL GERVIS, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.081, quien expuso: “Desisto en este acto del asunto VI21-V-2010-000804, en donde demandaba a la ciudadana JENIFFER KARINA NAVA RINCON”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2.010, que el ciudadano PEDRO MANUEL LEAL GERVIS desistió del procedimiento de demanda de régimen de convivencia familiar que introdujo en contra la ciudadana JENIFFER KARINA NAVA RINCON, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL LEAL GERVIS, en contra la JENIFFER KARINA NAVA RINCON, suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana PEDRO MANUEL LEAL GERVIS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, anteriormente identificada, en fecha tres (03) de diciembre de 2.010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de la presente causa de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria
Abg. Yajaira J. Chirinos M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1058-11.-
La Secretaria
Abg. Yajaira J. Chirinos M.
CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-V-2010- 000804
|