REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VI21-V-2010-000286
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO SULBARAN VERGARA.
ABOGADO ASISTENTE: NEILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28947.
DEMANDADO: ANGIE MAILEN GRATEROL CARVAJAL.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano GABRIEL ANTONIO SULBARAN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.066.518, domiciliado en la Avenida 2, Sector El Milagro, Residencia San Martín, Modulo 6, Piso 9, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y asistido por la abogada en ejercicio NEILA ROMERO, anteriormente identificada, a los fines de interponer demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana ANGIE MAILEN GRATEROL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.149.720, con domicilio en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario e injuria grave.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de esta causa al Juez Unipersonal No. 1, admitiéndola en fecha Quince (15) de Marzo de 2.010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
• Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25 de Marzo de 2.010
• Auto de abocamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha veintiséis (26) de julio de 2.010.
• Diligencia de fecha primero (01) de Febrero de 2.011, suscrita por el ciudadano GABRIEL ANTONIO SULBARAN VERGARA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio NEILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.947, quien expuso: “Desisto tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa de divorcio ordinario en contra de la ciudadana demandada, ANGIE MAILEN GRATEROL CARVAJAL, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil….”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha primero (01) de Febrero de 2.011, que el ciudadano GABRIEL ANTONIO SULBARAN VERGARA desistió del procedimiento de divorcio ordinario, que introdujo en contra de la ciudadana ANGIE MAILEN GRATEROL CARVAJAL. La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano, GABRIEL ANTONIO SULBARAN VERGARA, en contra de la ciudadana ANGIE MAILEN GRATEROL CARVAJAL, suficientemente identificado.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano GABRIEL ANTONIO SULBARAN VERGARA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEILA ROMERO, anteriormente identificada, en fecha primero (01) de Febrero de 2.011. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de la presente causa de divorcio ordinario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1059-11
La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.

CLMG/YCH
ASUNTO: VI21-V-2010-000286