REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2005-000042.
SENTENCIA No. 01056-11.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE OBLIGACION)
PARTE DEMANDANTE: MARITZA VELASQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.693, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE VELASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.644.115, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de veintitrés (23), veintidós (22) y veintiún (21), años de edad respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ QUERO, Inpreabogado No. 38.197.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, mediante demanda presentada por la ciudadana MARITZA VELASQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.693, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE VELASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.644.115, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION) en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de enero de Dos Mil Cinco (2.005), ordenándose lo conducente entre la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta al folio Doce (12) Boleta de Notificación del Fiscal 36º, del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.005, fueron devueltos los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto el mismo se negó a firmar.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2.005, compareció el ciudadano ALBERTO JOSE VASQUEZ MARCANO, y otorga poder Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicio JAZMIN RICHARD y ROSSANA ANDREWS, Inpreabogado Nos. 46.535 y 33.750, respectivamente.
En fecha primero (01) de marzo de 2.005, día y hora para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, así como la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada.
En la oportunidad correspondiente las partes presentaron sus escritos de contestación y pruebas, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho por autos de fecha 02, 04 y 15 de marzo de 2.005.
Por medio de auto para mejor proveer de fecha dos (02) de mayo de 2.005, se acuerda oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano ALBERTO VASQUEZ.-
En fecha doce (12) de agosto de 2.005, el extinto Tribunal dictó sentencia bajo el No. 197-05, declarando Con Lugar la Solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria. Declarando la misma en estado de ejecución por auto de fecha 30 de septiembre de 2.005 y se oficio a la empresa PDVSA, lo acordado en sentencia.
En fecha tres (03) de mayo de 2.011, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos ALBERTO JOSE VASQUEZ MARCANO, ALBERTO JOSE VASQUEZ VELASQUEZ y ALBANIS DEL COROMOTO VASQUEZ VELASQUEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, y expusieron: “Por cuanto el primero de los nombrados fue jubilado de la empresa PDVSA, para la cual trabajaba, siendo retenido de sus haberes en su carácter de trabajador correspondiente a sus prestaciones sociales en una tercera parte y según sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 1, en fecha 12 de agosto de 2005, y las cuales fueron participadas mediante oficio No. 1692-05, de fecha 30 de septiembre de 2.005; es por lo que conscientes que los nombrados ALBERTO JOSE VASQUEZ VELASQUEZ y ALBANIS DEL COROMOTO VASQUEZ VELASQUEZ, ya identificados, ya alcanzaron su mayoría de edad, pero en la actualidad cursan estudios en el Instituto Universitario de Cabimas IUTC, según se evidencia de las respectivas constancias de estudio, los cuales anexamos a los efectos legales consiguientes hemos convenido en extender la obligación de manutención, y a tal efecto las cantidades retenidas antes dichas sean entregadas a mis nombrados hijos en la siguiente manera: Que la Cantidad retenida se divida entre partes iguales y sean entregadas una parte para cada uno de mis hijos y la otra me sea entregada, por cuanto mi hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), contrajo nupcias y no esta cursando estudios y para el cual también había sido dictada la medida. Presente los nombrados ALBERTO JOSE Y ALBANIS DEL COROMOTO VASQUEZ VELASQUEZ, ya identificados, declaramos que estamos de acuerdo en lo antes estipulado por nuestro padre ALBERTO JOSE VASQUEZ MARCANO, también identificado y solicitamos sea participado dicho acuerdo a la empresa PDVSA, a fin que sean entregadas las cantidades retenidas en la proporción antes dicha. Por último pedimos al tribunal homologue el presente acuerdo y se oficie a la empresa PDVSA, en la forma acordada…”
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La Obligación Alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Del análisis del articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que se establecen dos excepciones a la extinción de la Obligación Alimentaría, por cumplirse los dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Observa este Juzgador, que por cuanto se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que los ciudadanos ALBERTO JOSE Y ALBANIS DEL COROMOTO VASQUEZ VELASQUEZ, cursan estudios en el Instituto Universitario de Cabimas (IUTC), según se evidencia de las Constancias de Estudios emitida por la referida Institución, y probado como ha sido lo anterior, este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados jóvenes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en fecha tres (03) de mayo del dos mil once (2.011). ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
- DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en relación a la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION suscrita por los ciudadanos ALBERTO JOSE VASQUEZ MARCANO, ALBERTO JOSE VASQUEZ VELASQUEZ y ALBANIS DEL COROMOTO VASQUEZ VELASQUEZ, en fecha tres (03) de mayo del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- SE SUSPENDEN Y/O MODIFICAN los efecto de la sentencia dictada por el Extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 01, por lo que se acuerda oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., participando lo aquí acordado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a las partes del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 01056-11 y se oficio bajo el No. 1399-11, a la empresa PDVSA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/mg.-
|