REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000071
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JULIO CESAR COLINA GONZALEZ y YUSMARY DEL CARMEN TOUSSAINT MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-5.720.786 y V-15.239.793, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO AÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.730
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años, ocho (08) años, tres (03) años y un años (01) de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Veinte (20) de Abril de 2.010, los ciudadanos, JULIO CESAR COLINA GONZALEZ y YUSMARY DEL CARMEN TOUSSAINT MARTINEZ, anteriormente identificados, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha quince (15) de noviembre del dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 78, que procrearon cuatros (04) hijos anteriormente identificados, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Federación II, Avenida 44 con Calle San Rafael, Casa Numero 017, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha de siete (07) de Mayo de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 449-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Constancia de la Notificación del Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.010.
4.- Diligencia de fecha once (11) de Mayo de 2.011, suscrita por los ciudadanos JULIO CESAR COLINA GONZALEZ y YUSMARY DEL CARMEN TOUSSAINT MARTINEZ, asistidos por la abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.730, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el siete (07) de Mayo de 2.010, hasta el once (11) de Mayo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la patria de potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor sufragara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de lo que genere en navidad, el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, el cien por ciento (100%) de la tarjeta alimentaria y los gastos de salud, medicina, útiles escolares y vestuario.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge a lo acordado entre las partes.
CUARTO: Cada uno de los solicitantes escogerá el domicilio que mejor le convenga.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JULIO CESAR COLINA GONZALEZ y YUSMARY DEL CARMEN TOUSSAINT MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha quince (15) de Noviembre del dos mil seis (2.006), por ante la Intendencia de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 78, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo N° 1406-11y N° 1045-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 300-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-
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