REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2009-000099
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE MONTILLA CAÑIZALEZ y YURITZA DEL CARMEN PINEDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.632.810 y V-18.482.190, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO CAÑIZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.451
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Quince (15) de Mayo de 2.009, los ciudadanos, JOSE ENRIQUE MONTILLA CAÑIZALEZ y YURITZA DEL CARMEN PINEDA ROMERO, anteriormente identificados, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO CAÑIZALEZ, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha catorce (14) de febrero del dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, tal como consta en el acta de matrimonio N° 4, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Carretera “H”, Avenida 31, Sector Campo Alegre, Casa sin numero en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha de veintiún (21) de Mayo del dos mil nueve (2.009) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 609-09.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Constancia de la Notificación del Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha cuatro (04) de Junio de 2.009.
4.- Diligencia, de fecha seis (06) de diciembre de 2011, suscrito por la ciudadana YURITZA DEL CARMEN PINEDA ROMERO, antes identificada, asistida por el abogada en ejercicio DORA CAMBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.014, mediante la cual expuso: “Como quiera que ha transcurrido más de un (01) años contados a partir de la fecha en la que este digno tribunal declara la separación de cuerpos y bienes, es por lo que solicito de declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio ”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintiún (21) de Mayo de 2.009, hasta el seis (06) de Diciembre de 2.010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario una de las partes solicitó la conversión en divorcio, y la otra, toda vez que constando en las actas que conforman el presente asunto boleta de notificación del mismo, no acudió por ante este tribunal en la fecha indicada los fines de exponer sus consideraciones con respecto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, situación que hace precisar a este juzgador que el referido ciudadano no tiene oposición alguna en lo que concierne a la procedencia de dicha solicitud, en consecuencia se deja por determinado que las circunstancias antes señaladas se subsumen en el supuesto de hecho establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo de autos, corresponderá a la ciudadana: YURITZA DEL CARMEN PINEDA ROMERO, y la patria de potestad se ejercerá de forma compartida.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para ambos padres, exceptuando las horas de descanso del niño, y los fines de semana lo podrá compartir con el padre, quien lo devolverá a su domicilio a las 7:00 de la noche, en temporadas de vacaciones y épocas navideñas será discutidos de mutuo acuerdo de los padres
TERCERO: Cada uno de los solicitantes escogerá el domicilio que mejor le convenga.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTILLA CAÑIZALEZ, se obliga a entregar a la ciudadana YURITZA DEL CARMEN PINEDA ROMERO, por concepto de Obligación Manutención para el niño, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300, oo), por concepto de época navideña, en cuanto al resto de las otras necesidades del niño, tales como medicinas, vestidos, calzados, entre otros; el padre se compromete a aportar con los gastos necesarios, por cuanto hasta los actuales momentos esta desempeñando trabajos eventuales.
QUINTO: Ambas partes declaramos que una vez firmada la solicitud, los bienes que se adquieran luego de firmada esta solicitud, serán de plena propiedad de su titular.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MONTILLA CAÑIZALEZ y YURITZA DEL CARMEN PINEDA ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de Febrero del dos mil siete (2.007), por ante la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, tal como consta en el acta de matrimonio N° 4, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón, y al Registro Principal del Estado Falcón, bajo N° 1404-11 y N° 1403-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 301-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-
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