REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000880.
SENT. INT. No. 1046-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YENDRY MARGALUISA LOPEZ GOMEZ Y ANTONIO RAMON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.189.799 y V-18.049.968, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: ****************, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YENDRY MARGALUISA LOPEZ GOMEZ Y ANTONIO RAMON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.189.799 y V-18.049.968, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YENDRY MARGALUISA LOPEZ GOMEZ Y ANTONIO RAMON RAMIREZ,, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña ****************, de siete (07) años de edad:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ, se compromete a suministrar a su hija ****************, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Bicentenario aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ, se compromete a aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,oo) para la compra de ropa y calzado a su hija ****************..
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña ****************, el progenitor ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) cuando sean requeridos.
CUARTO: La progenitora YENDRY MARGUALISA LOPEZ GOMEZ, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de útiles escolares de su hija ****************, y el progenitor ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes escolares, en relación al transporte escolar será cubierto por ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedará establecido de la siguiente manera por cuanto el progenitor ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ, reside en el Estado Falcón, compartirá con su hija ****************, un (01) fin de semana al mes cuando visite la Ciudad de Cabimas, retirando a la niña de la residencia de la progenitora los días VIERNES a las siete (07:00p.m) horas de la noche, retornándola al hogar materno, los días SABADOS a las cuatro (04:00p.m) horas de la tarde.
SEXTO: . En la época de vacaciones escolares de la niña ****************, compartirá los primeros quince (15) días con su progenitor en el Estado Falcón, previa notificación a la progenitora, siendo de manera alternada los años sucesivos.
SEPTIMO: El progenitor ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ, compartirá con su hija, desde el día veintidós (22) de diciembre hasta el día veintiséis (26) del referido mes, ambas fechas inclusive y la progenitora compartirá con la niña desde el veintisiete (27) de diciembre de cada año.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1046-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLM/YCH/mg.-
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