REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas 24 de mayo de 2011
201° y 142°
Asunto: VP21-J-2011-000638

Sentencia Definitiva No. 294-11

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YONG YEN SIU GARCIA y LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 12.413.455 y 12.712.564 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN REZARA y HUMBERTO PORTELES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.227 y 52.406.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 14/04/2011, los ciudadanos YONG YEN SIU GARCIA y LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.413.455 y 12.712.564 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio CARMEN REZARA y HUMBERTO PORTELES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.227 y 52.406, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26/12/1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 201, que desde el mes de enero 1992, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 14/04/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los menores hijos: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a excepción de SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que se independizó y ya es madre de un menor.
Los menores SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA permanecerá bajo la guarda y custodia del padre.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar y en consideración de que los hijos habidos en el matrimonio son menores de edad, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar de tal forma que estos mantengan la misma relación, unidad y apoyo con sus padre, en procura del bienestar material, físico, psicológico e intelectual, y específicamente podrá visitarlos durante los días viernes y sábados en el horario convenido de mutuo acuerdo entre los padres y los días de semana podrá visitarlos siempre que no interrumpa sus labores escolares. en cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes, serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Igualmente este régimen de visitas será para la madre, con relación al menor jijo que vivirá con el padre. Queda entendido que el padre no podrá disponer de los hijos sin previo consentimiento de su madre a los efectos de visita. Este régimen de convivencia familiar podrá ser modificado de común acuerdo entre los padres o ante las instancias judiciales competentes, en caso de no ponerse de acuerdo en el futuro.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre se obliga y compromete a suministrar a la madre la suma de OCHOCINETOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que serán entregados a la madre, con acuse de recibo, hasta que la madre, apertura una cuenta bancaria y le suministre el numero de cuenta para que este realice los depósitos a nombre de LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ, esta cantidad será incrementada proporcionalmente según índice de precios al consumidor que reflejen los boletines emanados del banco central de la República Bolivariana de Venezuela, para el estado Zulia, cuando sea necesario, ya sea de común acuerdo o por intermedio de las autoridades judiciales competentes, pero bajo ninguna circunstancia la misma será rebajada ni por las autoridades judiciales competentes ni de común acuerdo. Igualmente el padre se compromete a cancelar los gastos de los niños: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tales como: Inscripción y mensualidad del Colegio, es caso de colegios privados, listas de libros escolares, uniformes, transporte, medicinas y consultas médicas, para el mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a depositarle el valor del vestuario calzado y juguetes que requiera loe menores de edad, pero nunca podrá ser menor de dos (02) mensualidades.
Asimismo, las partes declaran que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YONG YEN SIU GARCIA y LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26/12/1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 201.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1381-11 y 1382-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria,

Abg. Yajaira Chirinos

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 294-11.

La Secretaria,
CLMG/ mctj