REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-000612
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YOLANDA COROMOTO RIVERA y BARTOLOME JOSE CAISTO PAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.700.674 y V-14.902.231.-
ABOGADA ASISTENTE: INDIMARA VICKSABEL CONTRERAS AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.428.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), los ciudadanos YOLANDA COROMOTO RIVERA y BARTOLOME JOSE CAISTO PAZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.700.674 y V-14.902.231, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio INDIMARA VICKSABEL CONTRERAS AZUAJE, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2.001), según se evidencia del acta de matrimonio No. 86; que desde el dos (02) de marzo de dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Barrio Libertad, Calle San Benito Casa Nro. 20, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud que los solicitantes no indicaron claramente sobre la custodia compartida como atributo de la responsabilidad de crianza a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es por lo que se fijó la Audiencia Única prevista en el artículo 513 ejusdem, para el día seis (06) de mayo de 2011.
En fecha seis (06) de mayo de 2011, siendo el día y horas fijados para celebrar la Audiencia Única en la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, una vez anunciada la misma se deja constancia que comparecieron los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO RIVERO RIVERO y BARTOLOME JOSE CAISTO PAZ, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio INDIMARA CONTRERAS, ya identificada; quienes en presencia del Juez de este Despacho y la Secretaria adscrita, indicaron lo relativo a la custodia compartida como atributo de la responsabilidad de crianza, que la custodia de su hijo la ejercería su progenitora la ciudadana YOLEIDA COROMOTO RIVERO RIVERO. Ambas partes señalan que lo relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar mantienen lo acordado en la solicitud de 185-A presentada por ante este Tribunal, en fecha 12/04/2011
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana YOLEIDA COROMOTO RIVERO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, YOLEIDA CROMOTO RIVERO y BARTOLOME JOSE CAISTO PAZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozara de un régimen abierto respecto a su hijo, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, estado de salud (físico psíquico armónico e integral) al igual que el disfrute de las vacaciones compartidas respectiva y paritariamente con ambos padres y que no limita el contacto por cualesquiera medio de comunicación (telefónico, medios electrónicos, entre otros). En cuanto a la Obligación de Manutención del hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el ciudadano BARTOLOME JOSE CAISTO PAZ, se compromete a suministrarle la cantidad de seiscientos bolívares (Bsf. 600) mensuales que comprende todo lo relativo al alimento, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, deportes todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA, el cual será depositado en la cuenta de ahorro Nro. 01020392960103946812, correspondiente al Banco de Venezuela, cuya titular de la referida cuenta es la ciudadana YOLEIDA COROMOTO RIVERO RIVERO, madre del niño, para el periodo de la época escolar aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y para la época de navidad depositara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), cuyas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades del niño y el poder adquisitivo del progenitor. Con relación a la obligación medica de SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a otorgarle el beneficio que provee de la empresa PDVSA, donde labora actualmente el padre del mencionado niño, asi como las asistencias medicas y los medicamentos que otorgue la empresa PDVSA.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartir dentro del patrimonio de la sociedad conyugal, por tanto nada tienen que reclamarse en tal sentido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185A DEL CODIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO RIVERO RIVERO y BARTOLOME JOSE CAISTO PAZ.
b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2.001), según consta del acta de registro civil de matrimonio N° 86, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar y en la Audiencia unica celebrada por las partes en fecha seis (06) de mayo del presente año, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 01386-11 y 01387-11, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 295-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.zl