REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000568
SENT. DEF. No. 0293-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA y JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS RUIZ y OSWALDO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.401 y 56.704 respectivamente.
NIÑOS (AS) Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, seis (06) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA y JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.413.907 y V.-4.703.556, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MILAGROS RUIZ y OSWALDO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.401 y 56.704 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio del Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 08; que desde el día primero (01) de Septiembre del año 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cinco (05) años de edad. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal, Calle Independencia, No. 24, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la misma estará a cargo de la madre ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, establecen que su padre el ciudadano JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, tendrá derecho a visitar a sus hijos y llevarlos de paseo cuando quiera, respetando el deseo de los mismos y siempre que no interfiera con su sueño y horario de clases.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes: el ciudadano JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, se compromete a cancelar la cantidad de: A) UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención B) Respecto a los gastos ocasionados por época Decembrina, tales como: Vestido, calzado, regalos y otros propios de la época; el ciudadano JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, sufragara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00) para dichos gastos; entendiéndose que la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) será entregada a la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, para vestir a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en dicha época, y la diferencia, es decir, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) serán utilizados para vestir al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en dicha época, de lo cual se encargara el ciudadano JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, y así lo aceptan las partes.; C) En cuanto a los gastos ocasionados por educación, el ciudadano JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, se compromete a cubrir los gastos referentes a uniformes; y la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, se compromete a cubrir los gastos concernientes a inscripción y útiles escolares; D) De igual forma el ciudadano JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, se compromete a que sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, continúen disfrutando en el Record Medico de la empresa PDVSA., para que reciban asistencia médica y medicamentos; E) El ciudadano JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, sufragará cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a nuestros hijos, considerando lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; En cuanto a los bienes fomentados dentro de la comunidad conyugal, las partes acuerdan: 1.- Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Independencia en tramo comprendido entre el Centro Cívico de Cabimas, y el Centro Comercial La Fuente, del Sector Punta Icotea en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, y que le pertenece según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la notaria segunda de Cabimas, de fecha 30 de Marzo de 2005, inserto bajo el No. 85, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; el cual quedara en plena propiedad de la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, por lo que en este mismo acto el ciudadano JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el bien descrito, que consecuencialmente se la adjudica en plena propiedad a la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA; 2.- Un (01) vehículo usado con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; MARCA TOYOTA; MODELO YARIS; 4 PUERTAS; AÑO 2001; COLOR PLATA; SERIAL DEL MOTOR 2NZ1501503; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW113313035475; PLACA MCS-000; USO PARTICULAR, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, y que pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 21 de Febrero de 2008, inserto bajo el No. 92, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual quedara en plena propiedad de la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, por lo que en este mismo acto el ciudadano JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el bien descrito, por lo que consecuencialmente se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA. 3.- En cuanto a las Prestaciones Sociales que devenga la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, antes identificada, como trabajadora al servicio de la empresa PDVSA, el ciudadano JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, manifiesta en este mismo acto que renuncia a los derechos que sobre las mismas le pertenecen adjudicándoselas en plena propiedad a la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, por lo que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto. 4.- Un vehículo usado con las siguientes características CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; MARCA JEEP; MODELO GRAND CHEROKEE; AÑO 1998; COLOR PLATA; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ78YDW1712540; PLACA: LAE- 26S; USO PARTICULAR, el cual se encuentra a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, y que le pertenece según se evidencia de CETIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 1038YP409755, de fecha 9 de Noviembre de 2010; el cual quedara en plena propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, por lo que en este mismo acto la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el bien descrito, por lo que consecuencialmente se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES; 5.- Un (01) inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar, ubicada en la Calle 173, distinguido con las siglas 42B-38, de la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas especificaciones y demás determinaciones se encuentran a nombre de los ciudadanos JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES y ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 09 de Marzo de 2006, quedo registrado bajo el Nº 11, Tomo 31, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 2006; el referido inmueble se pondrá a la venta y una vez se haya perfeccionado la misma, las cantidades de dinero obtenidas de la referida transacción se repartirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los cónyuges; y en casa de arrendamiento los dos (02) primeros cánones, estarán destinados para la cancelación total del crédito hipotecario que recae sobre el referido inmueble, quedando entendido entre las partes que los siguientes cánones serán distribuidos por partes iguales entre los propietarios; 6.- Así mismo ambas partes acuerdan: Que el inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar, ubicada en el caserío piedras negras, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, cuyas especificaciones y demás determinaciones se encuentran reproducidas en el documento de compra venta, el cual se encuentra a nombre de los niños ALFONSINA DE LOS ANGELES Y PABLO JOSE PIRELA FERNANDEZ, según se evidencia de documento este debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, de fecha 03 de Marzo de 2008, dejándolo inserto bajo el Nº 79, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el referido inmueble quedara, en plena propiedad y en beneficio de los niños, siendo que la administración, el cuidado y mantenimiento del mismo será ejercida por sus padres ciudadanos JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES y ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA por partes iguales. Así mismo las partes acuerdan que en el transcurso del mes de Agosto y la primera quincena del mes de Septiembre, dicho inmueble será utilizado exclusivamente por la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, con el fin de vacacionar junto a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; entendiéndose que el resto de los meses, serán alternado con previa participación entre los progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA y JOSE FRANCISCO PIRELA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.413.907 y V.-4.703.556, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio del Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 08, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En cuanto a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal se ordena a las partes a gestionarlo por auto por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1376-11 y 1377-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, Ejecútese, Expídase copia Certificada a los presentantes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 293-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.








CLMG/YCH/ng.-