REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000446.
SENTENCIA No. 1052-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: WENDY CAROLINA LEAL GONZÁLEZ y FERNANDO ROBERTO NAVA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-11.458.488 y V-7.968.854, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ALLAN ARCAY y CECILIO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.349 y 29.038.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: **********, de 16, 13 y 02 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: WENDY CAROLINA LEAL GONZÁLEZ y FERNANDO ROBERTO NAVA PÉREZ, ya identificados, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Patria Potestad continúa siendo compartida. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la infanta ************ queda exclusivamente en su madre CAROLINA LEAL GONZÁLEZ hasta los siete años de edad y después será compartida entre ambos; asimismo, yo FERNANDO NAVA PÉREZ acepto que VICTORIA VALENTINA quede inscrita en la guardería integrada al Proyecto Simoncito del Frente Patria IV con transporte; ubicado en los Puertos de Altagracia. Respecto a nuestros hijos FERNANDO JOSÉ y LUIS FERNANDO la guarda y custodia será compartida. Y yo FERNANDO ROBERTO NAVA PÉREZ me obligo a trasladarlos, utilizando el medio de transporte más adecuado, de la casa donde habitan o habiten con su madre al Colegio donde estudien y viceversa; en su defecto cubrir los gastos necesarios. El régimen de visitas será abierto siempre en horas diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Las salidas del hogar materno no deberán interrumpir los estudios de nuestros hijos. En relación a las salidas en los días viernes después de las 4:00 de la tarde, con pernocta inclusive los días sábados en casa de sus abuelos paternos con regreso los días domingos siempre a más o menos de las 4:00 de la tarde pero jamás a las más de las nueve de la noche, siempre con la obligación de comunicarse entre ambas partes por la vía más expedita. En los periodos vacacionales, es decir, carnavales, semana santa, y escolares, convenimos en autorizarnos mutuamente para que nuestros hijos e hija puedan viajar con uno o con otro. Con respecto a la pensión alimentaria congrua la misma queda como se estableció por ante el Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia; expediente N° 1739-10, Sentencia 1714, de fecha cinco (5) de mayo de 2010,. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal determinan lo siguiente: a) Un inmueble formado por un terreno propio y sobre él construidas dos casas de habitación: una, desocupada y la otra, habitada por WENDY LEAL y nuestros hijos e hija, y un depósito, inmueble situado en el sector “El Mamón”, casa s/n, cerca de la plaza Cruz de Mayo, comunidad de Punta de Leiva, parroquia Altagracia, municipio Autónomo Miranda del estado Zulia; cuyas especificaciones, ambientes, medidas y linderos están debidamente especificados en el documento de propiedad que los contiene, autenticado: primero, en fecha 11 de abril, bajo el N° 22, Tomo 04, y posteriormente protocolizado por ante la otrora Oficina de Registro Subalterno hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto, 2006, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 03, tercer trimestre, que aparece a nombre de FERNANDO ROBERTO NAVA PÉREZ, cuyo valor documental es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) equivalente hoy a la cantidad de CIEN BOLÍVARES fuertes (Bs. 100,00F); equivalente a 1,31 UNIDADES TRIBUTARIAS inmueble éste que queda en plena propiedad y en un CINCUENTA por ciento (50%) para WENDY CAROLINA LEAL GONZÁLEZ y en un CINCUENTA por ciento en proporciones iguales de un dieciséis punto seiscientos sesenta y seis milésimas por ciento (16,666 %), para cada uno de nuestros hijos LUIS FERNANDO, FERNANDO JOSÉ Y VICTORIA VALENTINA GUADALUPE NAVA LEAL; b) El mueblaje instalado en la casa s/n donde habita WENDY LEAL con nuestros hijos e hija, determinado en el literal a), queda en plena propiedad de ella, c) Una unidad vehicular PLACAS IDENTIFICADORAS GAB83W, cuyo serial de carrocería: es 4H69ERV318365; que aparece a nombre de FERNANDO ROBERTO NAVA PÉREZ, que lo adquirió del ciudadano OVIDIO COLINA MUJICA, éste lo adquirió de ALI DE JESUS HERRERA VILCHEZ, éste lo adquirió de CARLOS CRUZ CALDERÓN, éste lo adquirió de DOMINGO RAMÓN GARCÍA OSORIO, portador de la cédula de identidad E-81.513.879; por documentos otorgados en las Notarías Públicas: i) Quinta del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17/11/2006: bajo el N° 57, Tomo 229, ii) Décima de Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30/08/2005, bajo el N° 83, Tomo 53; iii) Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 20/04/2005, bajo el N° 11, Tomo 33 y Décima Quinta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 07/03/2005; bajo el número 63, tomo 20; cuyo certificado de vehículo N° 3264868 // 4H69ERV318365-3-1; de fecha 26 de junio, 2003, queda en plena propiedad de FERNANDO ROBERTO NAVA PÉREZ; d) El saldo del numerario de la Cuenta Corriente N° 0134-0692-89-6921004875; que está a nombre de FERNANDO ROBERTO NAVA PÉREZ, en Banesco, Banco Universal; queda en plena propiedad de él; e) Las Prestaciones Sociales que FERNANDO ROBERTO NAVA PÉREZ tiene fideicomiso en ocasión del trabajo que realiza para la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. queda en plena propiedad de él; f) El saldo del numerario de la cuenta Corriente N° 134-00922030923020316, que está a nombre de WENDY CAROLINA LEAL GONZÁLEZ, en Banesco, Banco universal, queda en plena propiedad de ella. A los efectos registrales con respecto al bien inmueble supra citado en el literal a) se le estima un valor referencial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo).
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011.
Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2.011, visto el auto de admisión y por cuanto se observa que en el libelo de la demanda no se aprecia con claridad quien de los progenitores ejercerá el atributo de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, se fija la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, a fin de que los solicitantes aclaren el referido particular.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, se celebró la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, compareciendo los ciudadanos FERNANDO NAVA Y WENDY LEAL, asistidos por los abogados en ejercicio ALLAN ARCAY y CECILIO GONZALEZ, quedando establecida en la misma que la ciudadana WENDY CAROLINA LEAL GONZALEZ, detentara la custodia de sus hijos y que el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza serán ejercidos por ambos progenitores.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos : WENDY CAROLINA LEAL GONZÁLEZ y FERNANDO ROBERTO NAVA PÉREZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos : WENDY CAROLINA LEAL GONZÁLEZ y FERNANDO ROBERTO NAVA PÉREZ..-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: WENDY CAROLINA LEAL GONZÁLEZ y FERNANDO ROBERTO NAVA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-11.458.488 y V-7.968.854, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Se suspende la vida en común de los cónyuges en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende el estado conyugal.
TERCERO: La responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores..-
CUARTO: En relación a la custodia, se acoge a lo acordado en la Audiencia Única celebrada en fecha 26 de abril de 2011. .
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acoge a lo acordado en la Audiencia Única celebrada en fecha 26 de abril de 2011.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre en horas diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Las salidas del hogar materno no deberán interrumpir los estudios de nuestros hijos. En relación a las salidas en los días viernes después de las 4:00 de la tarde, con pernocta inclusive los días sábados en casa de sus abuelos paternos con regreso los días domingos siempre a más o menos de las 4:00 de la tarde pero jamás a las más de las nueve de la noche, siempre con la obligación de comunicarse entre ambas partes por la vía más expedita. En los periodos vacacionales, es decir, carnavales, semana santa, y escolares, convenimos en autorizarnos mutuamente para que nuestros hijos e hija puedan viajar con uno o con otro.
SEPTIMO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal se acoge a lo acordado por las partes en su escrito de solicitud y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 01052-11¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.





CLMG/YCH/mg.-