REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000231
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1051-11
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MELITZA SUGEY MORAN BARRIOS
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS RUIZ GUERRERO, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.401
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: OMERO ENRIQUE MORAN RINCON.
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana MELITZA SUGEY MORAN BARRIOS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.902.291, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILAROS RUIZ GUERRERO, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.401, solicitando se le declare a ella y a sus hermanos CARLOS JOSE MORAN BARRIOS, HOMERO ENRIQUE MORAN BARRIOS, ALBA MARINA MORAN BARRIOS y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijos del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano OMERO ENRIQUE MORAN RINCON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.522.102, y quien falleció Ab-intestato en fecha 26 de octubre de 2005.

Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 17 de febrero de 2011, dándole el curso de Ley.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de nacimientos de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre el causante y la solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos RODULFO COGOLLO CASTRO y PROVIDENCIA DEL CARMEN PEREZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.139.965 y V-1.829.230 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 26 de octubre de 2005, que de su unión con la ciudadana YRMA JOSEFINA BARRIOS procreó cinco (05) hijos de nombres MELITZA SUGEY MORAN BARRIOS, CARLOS JOSE MORAN BARRIOS, HOMERO ENRIQUE MORAN BARRIOS, ALBA MARINA MORAN BARRIOS y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y que tanto la solicitante como sus hermanos son sus únicos y universales herederos.

Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de los hijos alegadas por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a MELITZA SUGEY MORAN BARRIOS, CARLOS JOSE MORAN BARRIOS, HOMERO ENRIQUE MORAN BARRIOS ALBA MARINA MORAN BARRIOS y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OMERO ENRIQUE MORAN RINCON, antes identificado, quien falleció el día 26 de octubre de 2005, según copia certificada del acta de defunción Nº 721. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 1051-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


CLMG/YCH/mctj