REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000138
Sentencia Interlocutoria No. 1045-11
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: CRISALIDA VERA DE AVENDAÑO.
ABOGADO ASISTENTE: YURMER JIMENEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.746.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (difunta) los dos primeros mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 20.456.101 y V.- 20.456.102, y los últimos menores de edad.
CAUSANTE: JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.399.962
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana CRISALIDA VERA DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.399.962, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YURMER JIMENEZ, antes identificada, solicitando se le declare a ella y a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los dos primeros mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 20.456.101 y V.- 20.456.102, y los últimos menores de edad, en su carácter de concubina e hijos, respectivamente del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.399.962 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 26 de Octubre de 2010.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el primero (01) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus, la respectiva acta de defunción, la constancia de vida en común. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos la causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos CRISALIDA VERA DE AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.707.160 y a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.669.817 y V-7.676.949, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 27 de Octubre de 2010, que de su vida en común con la ciudadana CRISALIDA VERA DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.399.962, procreó a SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (difunta), que son sus hijos y son sus únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana CRISALIDA VERA DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.399.962, en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO, JHOSELIN DEL CARMEN AVENDAÑO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.669.817 y V-7.676.949 y a los niños (as/ y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.399.962 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 27 de Octubre de 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 45. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1º M.S.E.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS M.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 1045-11, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS M.
CLMG/YCH/ng
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