Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.621.847, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano REINALDO JOSE MORILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.120.737, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de los niños (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) y cinco (05) años de edad respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Mediación, prevista en el articulo 468 de la LOPNNA, en el presente asunto de Obligación de Manutención, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada judicial sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”
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