REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000395
SENT. DEFINITIVA: No. 291-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ADELMO JOSE SANCHEZ CARUCI y MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.859.049 y V-13.196.925, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.603.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22/04/2010, los ciudadanos ADELMO JOSE SANCHEZ CARUCI y MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.603.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 11/07/1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia “Eleazar López Contreras Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon tres (03) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Calle 33, conesquina 41, vivienda distinguida con el No. 36, del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a la Juez Unipersonal No 2, del Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 27/04/2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0361-10.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 12 de mayo de 2.010.
4.- Escrito de fecha 09/05/2011, presentado por los ciudadanos ADELMO JOSE SANCHEZ CARUCI y MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, asistidos por la abogada en ejercicio BETSY CONEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.127, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
5.- En fecha 11 de abril de 2011, se dicto auto de admisión y abocamiento, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 27/04/2010, hasta el 09/05/2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia de nuestros hijos corresponderá a la madre MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, será en forma compartida entre ambos conyugues.
SEGUNDO: Cada cónyuge escogerá el domicilio que considere conveniente. El ciudadano ADELMO JOSE SANCHEZ CARUCI, tendrá un régimen de convivencia familiar los días lunes, miércoles y sábados de 4:00pm, a 8:00pm, que el mismo no interrumpa las labores escolares y el horario de descanso, los días festivos y época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también tendrá la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia o a la residencia de los niños.
TERCERO: De común acuerdo, el ciudadano ADELMO JOSE SANCHEZ CARUCI se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, en la cuenta corriente No. 01330309631600004464, de la entidad bancaria Banco Federal, ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos y por concepto de inscripción, matrícula escolar, vestimenta, uniformes escolares, listas escolares, recreación y cualquier otro gasto extra que requieran los mismos. Igualmente los niños gozarán de los beneficios por concepto de gastos médicos, medicinas, asistencia médica, en virtud que su progenitor presta servicios como trabajador en la empresa PDVSA.
CUARTO: El ciudadano ADELMO JOSE SANCHEZ CARUCI, se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en la época decembrina para cubrir los gastos materiales y espirituales; cantidades de dinero estas que van a ser depositadas, una vez le sean efectivas al prenombrado ciudadano por la empresa donde labora. Quedan expresamente convenidos que en cuanto a la compra de vestimenta, calzados y juguetes correspondiente a esta época, serán previamente elegidos por los niños, quienes irán con su padre o madre para seleccionarlos.
QUINTO: La ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, declara que renuncia al 50% de los beneficios que le corresponden por gananciales de la comunidad conyugal por las prestaciones sociales por los años de servicio de su conyugue ciudadano ADELMO JOSE SANCHEZ CARUCI como trabajador de la empresa PDVSA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ADELMO JOSE SANCHEZ CARUCI y MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia “Eleazar López Contreras Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 11/07/1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia “Eleazar López Contreras Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1368-11 y 1369-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 291-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

CLMG/YCH/mctj