Se inició la presente causa en fecha seis (06) de mayo de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana NINOSKA HERMINIA SUAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.625, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: VICTOR JULIO PARRA BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.100.721, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Un (01), año (01) año de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de abril de dos mil once (2.011), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2.011, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 13 de mayo de 2.011
En fecha diez (10) de mayo de 2.011, compareció la ciudadana NINOSKA HERMINIA SUAREZ GONZALEZ, y otorga poder Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDICTA URBINA y JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado Nos. 87.904, 47.597, 61.067 Y 57.659, respectivamente, procediéndose a su certificación en fecha 13 de mayo de 2.011
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2.011, se agregó boleta de notificación del ciudadano VICTOR PARRA BOADA, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 13 de mayo de 2.011.-
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR JULIO PARRA BOADA, asistido por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO, Inpreabogado No. 40.659, quien expuso: “Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION que tiene incoado en mi contra la Ciudadana NINOSKA HERMINIA SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, a favor de mi hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), hago la presente FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en este acto, en las siguientes Cantidades y términos:
PRIMERO: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,,oo), mensuales los cuales serán entregados o depositados a la ciudadana NINOSKA HERMINIA SUAREZ GONZALEZ, madre del niño prenombrado, los días treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), en época de vacaciones del trabajador para la empresa PDVSA para la cual labora el mismo, los cuales serán depositados una vez se hagan efectivas las mismas..
TERCERO: El padre del niño prenombrado se compromete en este acto a depositar la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), en época de navidad y año nuevo, una vez se haga efectiva o sea cancelada por la empresa PDVSA, para la cual labora para satisfacer las necesidades del niño en estas épocas al igual que me comprometo a la compra de su respectivo juguete.
CUARTO: Me comprometo en este acto a dotar a mi menor hijo ya prenombrado del CIEN POR CIENTO (100%) de inscripción, uniformes y útiles escolares, transporte, asistencia y atención medica, medicinas, etc, ya que la tienen garantizada por cuanto el prenombrado niño está incluido en el record de la empresa PDVSA para la cual laboro.
QUINTO: Dichas cantidades acá acordadas serán aumentadas UN VEINTE POR CIENTO (20%) una vez sea aumentado el salario del trabajador mediante los aumentos que haga la empresa Petrolera o mediante el contrato Colectivo petrolero.
SEXTO:. Me comprometo en este acto a seguir, cancelando el Canon de Arrendamiento del Inmueble donde habita la ciudadana NINOSKA HERMINIA SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificada, junto a mi hijo el niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), al igual que se compromete a la cancelación de todos los servicios públicos de dicho inmueble.
SEPTIMO: Las cantidades acá señaladas serán entregadas directamente a la madre de mi hijo ciudadana NINOSKA HERMINIA SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, previo recibo o finiquito firmado de haber recibido dichas cantidades o que se aperture una cuenta de ahorros a nombre del niño prenombrado.
OCTAVO: Así como también informo a este Despacho, que si dejare de cumplir con lo acordado me sean decretadas ejecutivamente las medidas de embargo ante la empresa para la cual laboro.
NOVENO: Igualmente, la ciudadana NINOSKA HERMINIA SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificada, deja expresa constancia que el padre de mi hijo VICTOR JULIO PARRA BOADA, plenamente identificado, tiene un REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, suficientemente amplio para que pueda compartir con su hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), el mencionado ciudadano se compromete a retirarlo personalmente así como entregarlo en las manos de su progenitora en su residencia. Y, yo NINOSKA HERMINIA SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, titular de la cédula de identidad personal Número V-17.819.625, asistida en este acto por el abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 57.659, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; Declaro: Acepto la Fijación de Manutención Alimentaria que hace en este acto el padre de mi hijo ciudadano VICTOR JULIO PARRA BOADA, ya identificado, a favor de nuestro hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Fundamentado el presente CONVENIMIENTO, según lo pautado en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitamos a este circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se sirva HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO, pasándolo en Autoridad de cosa Juzgada. Así como también pedimos que una vez homologado el presente convenimiento se nos expidan dos (02) copias certificadas del mismo…”

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:


Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil once (2.011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.