Comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano OLIVER GUILLERMO PASQUEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.533.337, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.575, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana YUJEIL CHIQUINQUIRA GUERRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.021, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., invocando la causal segunda prevista en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de abril de 2.011, se recibió escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expone: “de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, se observa, que el solicitante indicó en la solicitud que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Sector 4, Los Chaguaramos, Calle 996-1, entre Avdas. 74B y 75, Casa No. 74B-04, Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal provea lo conducente a objeto de declinar la competencia de la presente causa al órgano jurisdiccional que corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

PARTE MOTIVA
En este sentido, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Articulo 346 CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este,...”

Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el ultimo domicilio conyugal, se encuentra ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como quiera que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal, a los fines de que se avoquen al conocimiento de esta causa. Así se establece.