REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000697
SENTENCIA INTERLOCUROTIA N° 1026-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: SERGIO LUIS GUZMAN ESTANGA y MARIANELA JOSEFINA SALAZAR DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.467.375 y V-13.841.504, respectivamente.
ABOGADO: KARLAS CASTELLANOS NUÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.309.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: SERGIO LUIS GUZMAN ESTANGA y MARIANELA JOSEFINA SALAZAR DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.467.375 y V-13.841.504, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La custodia del niño quedara bajo la guarda de su progenitora ciudadana MARIANELA JOSEFINA SALAZAR DE GUZMAN, y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos cónyuges. La patria potestad como contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por sus padres. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- CUARTO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano SERGIO LUIS GUZMAN ESTANGA, se compromete hacer entrega de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de la Obligación de Manutención. Igualmente el ciudadano SERGIO LUIS GUZMAN ESTANGA, se compromete hacer entrega de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para todo lo concerniente a gastos escolares y vacaciones en el mes de agosto, del mismo modo se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por gastos de época de navideña. Todo esto será depositado en la cuenta de ahorros N° 0116-0123-57-0197287212, perteneciente la misma a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. QUINTO: De la unión matrimonial adquirieron el siguiente bien: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242,00 Mts 2) y la vivienda familiar en ella edificada, distinguida con la letra y numero C-19, ubicada en la calle C del Conjunto Residencial “La Teresera Etapa I” distinguido como lote N° 10, ubicado en la vía Plantación Viboral-Santa Elena, sector “tipuro” en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintisiete (27) de Abril de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos SERGIO LUIS GUZMAN ESTANGA y MARIANELA JOSEFINA SALAZAR DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.467.375 y V-13.841.504, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: SERGIO LUIS GUZMAN ESTANGA y MARIANELA JOSEFINA SALAZAR DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.467.375 y V-13.841.504, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: SERGIO LUIS GUZMAN ESTANGA y MARIANELA JOSEFINA SALAZAR DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.467.375 y V-13.841.504, respectivamente.
SEGUNDO: La custodia del niño quedara bajo la guarda de su progenitora ciudadana MARIANELA JOSEFINA SALAZAR DE GUZMAN, y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos cónyuges. La patria potestad como contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por sus padres.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
QUINTO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano SERGIO LUIS GUZMAN ESTANGA, se compromete hacer entrega de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de la Obligación de Manutención. Igualmente el ciudadano SERGIO LUIS GUZMAN ESTANGA, se compromete hacer entrega de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para todo lo concerniente a gastos escolares y vacaciones en el mes de agosto, del mismo modo se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por gastos de época de navideña. Todo esto será depositado en la cuenta de ahorros N° 0116-0123-57-0197287212, perteneciente la misma a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
SEXTO: De la unión matrimonial adquirieron el siguiente bien: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242,00 Mts 2) y la vivienda familiar en ella edificada, distinguida con la letra y numero C-19, ubicada en la calle C del Conjunto Residencial “La Teresera Etapa I” distinguido como lote N° 10, ubicado en la vía Plantación Viboral-Santa Elena, sector “tipuro” en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1026-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLM/YCH/lg.-
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