REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VI21-J-2010-000271.
SENTENCIA No. 1025-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE MORAN POZO Y NELDY DAYANA PIRELA SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.625.043 y V-15.973.582, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CECILIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.851.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE MORAN POZO Y NELDY DAYANA PIRELA SANDREA, ya identificados, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Asimismo, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no existen bienes a repartir. CUARTO: En relación a nuestro hijo, este quedará bajo la guarda y custodia de su legítima madre la ciudadana: NELDY DAYANA PIRELA MORAN, antes identificada. QUINTO: La patria potestad será compartida por ambos padres. SEXTO:. El padre podrá visitar a su hijo de lunes a domingo en horas comprendidas desde las 08:00am, hasta las 08:00pm, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del menor. También podrá pasar con él las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre y cualquier otro día festivo del calendario. SEPTIMO: El ciudadano JAVIER ENRIQUE MORAN POZO, antes identificado, padre del menor se compromete a entregar a la ciudadana NELDY DAYANA PIREAL MORAN, madre del menor la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), mensuales, como pensión alimenticia, además del vestido, asistencia médica, cesta ticket, incluyendo medicinas, útiles escolares y demás provisiones que requiera el menor en un momento determinado. OCTAVO: Ambas partes declaramos que estamos conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha tres (03) de diciembre de 2010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MORAN POZO Y NELDY DAYANA PIRELA SANDREA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MORAN POZO Y NELDY DAYANA PIRELA SANDREA..-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE MORAN POZO Y NELDY DAYANA PIRELA SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.625.043 y V-15.973.582, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En relación al niño LUIS JAVIER MORAN PIRELA, este quedará bajo la guarda y custodia de su legítima madre la ciudadana: NELDY DAYANA PIRELA MORAN, antes identificada.
QUINTO: La patria potestad será compartida por ambos padres.
SEXTO:. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo de lunes a domingo en horas comprendidas desde las 08:00am, hasta las 08:00pm, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del menor. También podrá pasar con él las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre y cualquier otro día festivo del calendario.
SEPTIMO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORAN POZO, antes identificado, padre del menor se compromete a entregar a la ciudadana NELDY DAYANA PIREAL MORAN, madre del menor la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), mensuales, como pensión alimenticia, además del vestido, asistencia médica, cesta ticket, incluyendo medicinas, útiles escolares y demás provisiones que requiera el menor en un momento determinado.
OCTAVO: Ambas partes declaramos que estamos conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1025-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.





CLMG/YCH/mg.-