REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000089
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS MONTES ESCALONA y YUSMIR RUBI PARRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.720.374 y V-13.187.751, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LAURA TELLES JIMENEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.977
NIÑAS Y/ O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años, siete (07) años y cinco (05) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.010, los ciudadanos JUAN CARLOS MONTES ESCALONA y YUSMIR RUBI PARRA FERNANDEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del Estado Lara tal como consta en el acta de matrimonio N° 166, que procrearon tres (03) hijas anteriormente identificadas, y fijaron su domicilio conyugal en Edificio LA CEIBA, sector La Carretera, Apartamento N° 1A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha diez (10) de Mayo de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 224-09.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de los niños de autos.
3.- Copia fotostática de las Cedula de identidad de los solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.010.
5.- Diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.011, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS MONTES ESCALONA y YUSMIR RUBI PARRA FERNANDEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LAURA TELLES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 132.977, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el diez (10) de Mayo de 2.010, hasta el dieciocho (18) de Mayo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a depositar los primeros cinco (05) días del mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) mensuales, incluyendo gastos de arrendamiento. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 3500,00), para gastos de vestido y calzado en época decembrina, así como proveer el juguete navideño. En una cuenta cuya titular sea la progenitora, a favor de los hijos de autos, así como la asistencia médica y farmacológica proveída como beneficio de la empresa PDVSA, donde labora el progenitor, al igual que útiles escolares y el pago de la cuota mensual escolar y transporte. Cualquier otro gasto que accidental que sugiera deberá ser cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor dentro de sus posibilidades económicas y queda entendido que se aplicara un ajuste automático del veinte (20%) sobre todos los conceptos arriba descritos, cada vez que la empresa donde labora el progenitor celebre nueva convención colectiva y/o aumentos salariales.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la progenitora
TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
CUARTO: Durante la comunidad conyugal se adquirieron un moblaje amplio y suficientemente para cubrir y establecer las necesidades básicas del hogar los cuales mutuo acuerdo serán adjudicados y cedidos a la ciudadana YUSMIR RUBI PARRA FERNANDEZ, en beneficio de buscar el bienestar de sus hijas, puesto que es responsabilidad de ambos progenitores el derecho de brindarles una vivienda digna, por lo que se comprometen a utilizar mecanismos y gestiones pertinentes para agilizar la adquisición de la misma, cuyo pago podrá ser equitativo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS MONTES ESCALONA y YUSMIR RUBI PARRA FERNANDEZ ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del Estado Lara tal como consta en el acta de matrimonio N° 166, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara bajo los N° 1357 Y N° 1358.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 285-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.
ASUNTO: VI21-J-2010-000089.
|