REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000087.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: OMAR MIGUEL GONZALEZ NERY y YOSELIN YULAY BERMUDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7.963.090 y V-10.083.375, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.324
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años y cinco (05) años de edad respectivamente
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, los ciudadanos OMAR MIGUEL GONZALEZ y YOSELIN YULAY BERMUDEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR ROSALES, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Primero (01) de Abril del dos mil (2.000), contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 31, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Jobo, Casa N° 4501. Sector La gloria de esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha once (26) de Enero de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 387-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de los niños de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.010.
4.- Diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2.011, suscrita por los ciudadanos YOSELIN BERMUDEZ y OMAR GONZALEZ, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, OSCAR ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.324, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintisiete (27) de Abril de 2.010, hasta el diez (10) de Mayo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre las partes, el padre se compromete hacer entrega mensualmente de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 750.00, oo), cantidades que se ajustaran a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00,oo) por conceptos de Vacaciones y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00,oo) por concepto de festividades navideñas, cantidades estas serán depositadas en los periodos de disfrute efectivo, (Obligación de manutención, fechas decembrinas y vacaciones), la cual será aperturada en una cuenta de ahorro a nombre de los niños, con autorización de la progenitora, para movilizar dicha cuenta, quedándole al padre los comprobantes de los respectivos depósitos.
CUARTO: Tanto la ciudadana YOSELIN YULAY BERMUDEZ como el ciudadano OMAR MIGUEL GONZALEZ, tienen el derecho de vivir por separados fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica y en caso de salir fuera del Estado Zulia, deberá notificarlo a este Juzgado.
QUINTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal se dispondrá de arreglo amistoso por ante el Juzgado competente para ello.
SEXTO: A partir de la presente Separación de Cuerpos, todo aquel bien que se adquiera quedara de única propiedad de la parte titular de dicho bien.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos OMAR MIGUEL GONZALEZ y YOSELIN YULAY BERMUDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Primero (01) de Abril del dos mil (2.000), por ante la Parroquia Carmen Herrera, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 31, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 1356-11 Y N° 1357-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 284-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.
ASUNTO: VI21-J-2010-000087.
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