REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VI21-J-2009-000180
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: ARONNY RITO ARIAS ROQUE Y MARIEDDY DEL CARMEN INCIARTE MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.661.050 y V-14.582.150, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.279.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad respectivamente.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Quince (15) de Enero de 2009, los ciudadanos ARONNY RITO ARIAS ROQUE Y MARIEDDY DEL CARMEN INCIARTE MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.661.050 y V-14.582.150, respectivamente y domiciliados en la Población de Palmarejo del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, RAMON MELENDEZ, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinte (20) de Junio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectiva de la Parroquia José Cenobio Urribarri, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 18, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la población de Palmarejo del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha Diecinueve (19) de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0063-09.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha Cinco (05) de Febrero de 2009.
4.- Diligencia de fecha trece (08) de Abril de 2.011, suscrita por los ciudadanos, ARONNY RITO ARIAS ROQUE Y MARIEDDY DEL CARMEN INCIARTE MAS Y RUBI, ambos asistidos por el abogado en ejercicio, RAMON MELENDEZ, antes identificado, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Diecinueve (19) de Enero de 2009, hasta el Ocho (08) de Abril de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los solicitantes, ARONNY RITO ARIAS ROQUE Y MARIEDDY DEL CARMEN INCIARTE MAS Y RUBI.
SEGUNDO: La ciudadana MARIEDDY DEL CARMEN INCIARTE MAS Y RUBI, queda en posesión de la vivienda Familiar, así como de los enseres y mobiliario domestico, quedando expresamente entendido que no podrá, ejecutar, ningún acto de disposición o de administración sobre el referido inmueble sin el expreso consentimiento por escrito del ciudadano ARONNY RITO ARIAS ROQUE, dicha vivienda se encuentra ubicada en la Calle los Puertos, casa sin numero, de la población de Palmarejo, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
TERCERO: La patria postetad de la niña de autos será compartida y la Guarda y Custodia corresponde a su madre por efecto de las disposiciones legales que rigen la materia.
CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas abierto, mediante el cual el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee.
QUINTO: El ciudadano ARONNY RITO ARIAS ROQUE, se compromete a cancelar en cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña de autos, Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.00, oo) mensuales.
SEXTO: Mediante la presente cláusula ambos solicitantes declaran que los bienes que se adquieran a partir del momento de la firma de la separación de cuerpos que cursa ante este extinto Tribunal; pertenecerán a cada uno de ellos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ARONNY RITO ARIAS ROQUE Y MARIEDDY DEL CARMEN INCIARTE MAS Y RUBI, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en el Registro Civil del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 18, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números N° 1353-11 Y N° 1354-11
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 289-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH.-