REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2008-000099.
SENTENCIA No. 0283-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MERVY GILBERTO RODRIGUEZ SUAREZ y ELIDA GRICELIA MARIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.207.700 y V-7.855.169, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO SALAZAR GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.377.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 01, en fecha quince (15) de marzo de 2.010, los ciudadanos MERVY GILBERTO RODRIGUEZ SUAREZ y ELIDA GRICELIA MARIN MARIN, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR GOMEZ, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 01, quien la admitió en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0319-08.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimiento de los niños de auto.
3.- Boleta de notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
4.- Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.009, suscrita por la ciudadana ELIDA MARIN MARIN, mediante la cual expone: “Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que fue admitida la presente separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, es por lo que solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos admitida en fecha 24 de abril de 2.008…”
5.- Auto de fecha 22 de septiembre de 2.009, mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano MERVY GILBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la conversión solicitada por la ciudadana ELIDA MARIN.
6.- Diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano MERVY GILBERTO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN VARGAS, mediante la cual expone: “En virtud de la solicitud de separación de cuerpos hecho por mi persona y pasado como se encuentran tres (03) años desde el momento de la admisión de la demanda de dicha solicitud, pido en este acto que este digno tribunal se sirva a dictar la conversión de la mencionada solicitud de separación de cueros y que la misma sea puesta en estado de ejecución…”.
8.- Auto de admisión y de abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha veinticuatro (24) de abril de 2.008, hasta el nueve (09) de mayo de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La guarda y custodia de la menor será ejercida por su legítima madre ELIDA MARIN.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con la Ley.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, ambos progenitores hemos convenido que su legitimo padre ciudadano MERVY RODRIGUEZ, podrá visitar a sus menores hijas en el lugar en que habiten con su legitima madre y podrá llevarlas consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento y que compartan tanto con su padre como con su familia paterna, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Así mismo las vacaciones y las épocas navideñas serán alternadas entre los padres.
CUARTO: El ciudadano MERVY RODRIGUEZ se compromete a suministrarle a sus hijas una pensión alimentaria de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) quincenales, que serán depositados en la cuenta del Banco Occidental de Descuento signada con el número 0116-0139-13-0193974126, a favor de las menores y autorizada la ciudadana ELIDA MARIN, y que será incrementada en la medida en que su progenitor obtenga mejor capacidad económica, los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, vestido y cualquier cosa que sea necesidad de las niñas, será compartidos en partes iguales por los dos progenitores. En época navideña se compromete a otorgarle el 50% de lo que perciba por concepto de utilidades en ocasión de su relación laboral; para gastos de inscripción y útiles escolares en los meses de agosto y septiembre serán cubiertos por ambos progenitores.
QUINTO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte o lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaramos que se realizarán una vez salga la sentencia definitiva de divorcio.
SÉPTIMO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MERVY GILBERTO RODRIGUEZ SUAREZ y ELIDA GRICELIA MARIN MARIN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 223, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la Comunidad Conyugal conforme a lo previsto en el articulo 177, parágrafo Segundo literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 518 Ejusdem y 190 del Código Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01342 y 01343-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 283-11, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMGYCH/mg.-
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