Sentencia I. N° 859-11
Fecha: 02-05-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000725
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE BERNARDO RODRIGUEZ ISEA y MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.449.497 y V-16.631.107, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AUDREY GELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46678.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOSE BERNARDO RODRIGUEZ ISEA y MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.449.497 y V-16.631.107, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La custodia de las niñas corresponderá a su progenitora la ciudadana MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ, y la patria potestad como contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE BERNARDO RODRIGUEZ ISEA se obliga a entregar a favor de sus hijas por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400, oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria N° 01160123510186384645 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ los primeros cinco días de cada mes; igualmente se compromete a cancelar todos los gastos escolares, incluyendo inscripción, uniformes escolares y mensualidades correspondientes al pago del Colegio y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en la época de Vacaciones para su recreación. Para la época de Navidad, el padre se compromete a entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000,00) para cubrir todo lo referente a la época. El padre contribuirá con los gastos médicos, escolares y medicinas por cuento solo efectúa trabajos eventuales de mejorar su situación económica se estudiara el aumento en las cantidades antes expresadas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la presente solicitud.-
Esta solicitud se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha y pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE BERNARDO RODRIGUEZ ISEA y MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.449.497 y V-16.631.107, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° parágrafo segundo literal “g” y 511° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE BERNARDO RODRIGUEZ ISEA y MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.449.497 y V-16.631.107, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOSE BERNARDO RODRIGUEZ ISEA y MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.449.497 y V-16.631.107, respectivamente.
SEGUNDO: La custodia de las niñas corresponderá a su progenitora la ciudadana MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ, y la patria potestad como contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE BERNARDO RODRIGUEZ ISEA se obliga a entregar a favor de sus hijas por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400, oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria N° 01160123510186384645 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARILIN COROMOTO PALENCIA GONZALEZ los primeros cinco días de cada mes; igualmente se compromete a cancelar todos los gastos escolares, incluyendo inscripción, uniformes escolares y mensualidades correspondientes al pago del Colegio y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en la época de Vacaciones para su recreación. Para la época de Navidad, el padre se compromete a entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000,00) para cubrir todo lo referente a la época. El padre contribuirá con los gastos médicos, escolares y medicinas por cuento solo efectúa trabajos eventuales de mejorar su situación económica se estudiara el aumento en las cantidades antes expresadas.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
SEXTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 859-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS

CLM/YCH/lg.-