REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 19 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000164
Sentencia Interlocutoria Nº 998-11
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.517, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JUSTINIANO RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.935
Parte demandada: WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.824, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. MILANGI ANMARYS GONZALEZ CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.420
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 y 12años de edad respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha 24 de Febrero del 2011, mediante demanda presentada la ciudadana SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.517, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.824, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en la misma fecha.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del 2.011, siendo las dos y treinta (2:30 PM) de la tarde, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.517, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia a, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.824, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento , con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus adolescentes hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 y 12años de edad respectivamente.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor compartirá con los adolescentes de autos, los fines de semanas de manera alternados con la progenitora. SEGUNDO: En la época de Navidad y año nuevo los día 24 de diciembre y 01 de enero los niños lo compartirá con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre lo compartirá con la progenitora. TERCERO: El día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre la pasara con la madre. CUARTO: Con respecto a las temporadas de carnaval y semana santa, será de la siguiente manera: La semana santa la pasara con la progenitora y en la temporada de carnaval la pasara con el progenitor.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de los adolescentes autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) de Mayo del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.998-11.

LA SECRETARIA,

CLMG/YCH.ms