REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000529
Sent. Int. No. 1005-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: ELIO MIGUEL MARTINEZ SANCHEZ y KEMBERLIN MARÍA CASTRO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.149.960 y V-20.332.696, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILENYS BIMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.512.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) años y cuatro (04) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ELIO MIGUEL MARTINEZ SANCHEZ y KEMBERLIN MARÍA CASTRO NAVA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados; SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República; TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la presente firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que lo adquirió; CUARTO: En relación a nuestro menor hijo, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) El menor quedara bajo la custodia de su legitima madre, ciudadana KEMBERLIN MARÍA CASTRO NAVA; B) La Patria Potestad y responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres ELIO MIGUEL MARTINEZ SANCHEZ y KEMBERLIN MARÍA CASTRO NAVA, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Así mismo podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes D) En épocas navideñas y año nuevo serán alternadas entre los padres. E) La obligación de manutención será compartida por ambos padres, sin embargo el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales podrán ser incrementados en la medida en que sean incrementados sus ingresos, así mismo el padre le suministrará los gastos en época navideña, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, gastos de medicinas, consultas medicas y gastos adicionales. En cuanto a los bienes durante nuestra relación matrimonial existe el siguiente bien: 1) Un inmueble constituido por una casa de habitación, en el sector Alto Viento II, Avenida Principal, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, edificada sobre un terreno ejido, el cual mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 MTS); y el mismo se encuentra autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 29 de Abril del 2009, bajo el No. 37, tomo 10,de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Oficina, en el cual él ciudadano ELIO MIGUEL MARTINEZ SANCHEZ, antes identificado, le corresponde de mutuo y amistoso acuerdo ha decidido cederle un diez por ciento (10%) del total que le corresponde a la ciudadana KEMBERLIN MARÍA CASTRO NAVA, es decir que al ciudadano ELIOMIGUEL MARTINEZ SANCHEZ, antes identificado le corresponde un CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la casa y a la ciudadana KEMBERLIN MARÍA CASTRO NAVA, antes identificada, le corresponde un SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la casa; los bienes muebles que se encuentran dentro de la casa, antes identificada, de mutuo y amistoso acuerdo el ciudadano ELIO MIGUEL MARTINEZ SANCHEZ, antes identificado, ha decidido cederlos en su totalidad a la ciudadana KEMBERLIN MARÍA CASTRO NAVA, antes identificada .
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha primero (01) de Abril de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ELIO MIGUEL MARTINEZ SANCHEZ y KEMBERLIN MARÍA CASTRO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.149.960 y V-20.332.696, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ELIO MIGUEL MARTINEZ SANCHEZ y KEMBERLIN MARÍA CASTRO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.149.960 y V-20.332.696, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ELIO MIGUEL MARTINEZ SANCHEZ y KEMBERLIN MARÍA CASTRO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.149.960 y V-20.332.696, respectivamente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: el ciudadano ELIO MIGUEL MARTINEZ SANCHEZ, será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Así mismo podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes. En épocas navideñas y año nuevo serán alternadas entre los padres.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece lo siguiente: el ciudadano La obligación de manutención será compartida por ambos padres, sin embargo el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales podrán ser incrementados en la medida en que sean incrementados sus ingresos, así mismo el padre le suministrará los gastos en época navideña, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, gastos de medicinas, consultas medicas y gastos adicionales.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ 1º M.S.E.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS M.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 1005-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS M.
CLMG/YCH/ng.
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