REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000799
SENT. INT. No. 1021-11
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: YORELEY DEL CARMEN HERNANDEZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, soltera, C.I.No.V-17.584.087, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta.
DEMANDADA: JORGE ANTONIO LOPEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, soltero, C.I.No.V-15849669, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió en fecha tres (03) de Diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana YORELEY DEL CARMEN HERNANDEZ SANGRONIS, antes identificada, para demandar al ciudadano JORGE ANTONIO LOPEZ SANGRONIS, antes identificado, por Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En esa misma fecha, este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del referido ciudadano y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 17 de enero de 2011 fue presentada diligencia suscrita por la abogada LUZ GONZALEZ, mediante la cual consigna poder apud acta original a efectos videndi, que le fuere otorgado por la parte actora en este asunto, ciudadano JHON JOSE PEREZ.
Consta al folio diez (10) de este asunto boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de 2011.
Consta al folio trece (13) de este asunto boleta de notificación del demandado, debidamente firmada, la cual fue certificada por la secretaria de este Despacho por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) este Tribunal fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día doce (12) de mayo de 2011) fijando ese mismo día oportunidad para oír opinión del niño de actas.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) fue presentada diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadana YORELEY HERNANDEZ SANGRONIS, plenamente identificada en actas, asistida por la Defensora Pública Segunda, abogada Karina Boscán, y desiste del presente procedimiento, por cuanto el ciudadano JORGE LOPEZ SANGRONIS previo acuerdo, está ejerciendo la Custodia del niño de actas, acompañando a dicha diligencia copia certificada de dicho acuerdo celebrado en esa misma fecha por ante este Tribunal en el asunto No. VP21-V-2011-000014.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, suscrita por la parte demandante, ciudadana YORELEY HERNANDEZ SANGRONIS, asistida por la Defensora Pública Segunda, abogada Karina Boscán, quien desistió del procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por la ciudadana YORELEY DEL CARMEN HERNANDEZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, soltera, C.I.No.V-17.584.087, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO LOPEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, soltero, C.I.No.V-15849669, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana YORELEY DEL CARMEN HERNANDEZ SANGRONIS, antes identificada, en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 1021-11.
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/kc.-
ASUNTO No. VI21-V-2010-000799