REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: VI21-V-2010-000031
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: CARLOS LUIS RONDON CARRIZO. Titular de la cedula de identidad N° V-18.259.819.
DEMANDADO: GLEIDYMAR PIÑA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 16.588.092
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, demanda contentiva de OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano, demandante, CARLOS LUIS RONDON CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.259.819, manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadana, GLEIDYMAR PIÑA SILVA ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.588.092, Procrearon una (01) niña antes identificada, relación esta que decidieron terminar, así mismo solicita la parte actora se sirva de fijar la obligación de manutención para la niña de autos, calculando dichas cantidades en base al sueldo devengado por el ciudadano antes identificado que es la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600,oo) mensuales junto a las cargas familiares que actualmente posea la parte actora.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Febrero de 2010, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de la niña de autos.
• Copia simple de la Cedula de Identidad de la parte actora.
• Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha dos (02) de Marzo de 2010.
• Auto de Abocamiento del Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de Fecha 26 de Julio de 2010.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución observa que al mismo no han sido impulsadas las actuaciones que establece taxativamente la ley es por lo que a los fines de mantener el curso del proceso, desde el día cuatro (04) de mayo de 2010, no ha habido ninguna actuación por parte los solicitantes en el referido Proceso Judicial.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Juzgado mediante auto de fecha Diez (10) de mayo de 2010; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de OFRECIMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano, CARLOS LUIS RONDON CARRIZO, en contra de la ciudadana, demandada, GLEIDYMAR PIÑA SILVA, antes identificados, a favor de la niña de autos.
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los Diecinueve (19) día del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS M.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 1003-11.
La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS M.

CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-V-2010-000031