REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 19 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2007-000060
Sentencia Interlocutoria Nº 1000-11
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: OMAIRA DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.397.887, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. PATRICIA ELENA VIVAS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.721
Parte demandada: JULIO CESAR CUELLO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.187.665, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.800
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha 13 de Noviembre de 2007, mediante demanda presentada la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.397.887, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CESAR CUELLO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.187.665, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 29 de Noviembre del 2007.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del 2.011, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 AM) de la mañana, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.397.887, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR CUELLO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.187.665, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento , con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, los cuales serán entregado de la siguiente manera: El día quince (15) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) y el día treinta (30) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) de cada mes, la cual será depositado en la cuenta de ahorro Nº 01160139110192567748, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROJAS. SEGUNDO: En cuanto al concepto Uniformes Escolares el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), por el mencionado concepto y con respecto a los útiles escolares y gastos de educación el progenitor se compromete a incluir a la niña en el record de la empresa PDVSA, para que disfrute de todos los beneficios que otorga la referida empresa. TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mas el juguete respectivo; CUARTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas el progenitor se compromete a incluir a la niña en el record de la empresa PDVSA, asimismo esos beneficios serán otorgados por parte del progenitor por cuanto labora para la referida empresa; cuando no sea cubiertas las medicinas por parte de la empresa PDVSA, las mismas serán cubiertas por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno. QUINTO: Los montos acordados serán aumentados en un VEINTE POR CIENTO (20%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano JULIO CESAR CUELLO PORRAS, sufran algún tipo de incremento derivado de su Contratación Colectiva Petrolera de la empresa PDVSA.
CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar los días de descanso que tenga en la semana el cual varia cada tres (3) meses, en la cual la niña compartirá con su progenitor. SEGUNDO: El día del padre la niña pasara con el padre. TERCERO: En la época de Navidad la niña pasara el día 25 y 31 de Diciembre de este año la niña compartirá con su papa y el año siguiente será de manera alternado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) de Mayo del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.1000-11.

LA SECRETARIA,

CLMG/YCH.ms