REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000789
SENT. INT. No. 992-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: QIARA ZAIBE HERNANDEZ BRICEÑO Y RUBEN DARIO HERNANDEZ CUMARES, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-13561385 y V-13401684, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELYS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos QIARA ZAIBE HERNANDEZ BRICEÑO Y RUBEN DARIO HERNANDEZ CUMARES, antes identificados, mediante el cual convienen en relación a la obligación de Manutención en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), y por auto por separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a esa fecha se procederá a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos QIARA ZAIBE HERNANDEZ BRICEÑO Y RUBEN DARIO HERNANDEZ CUMARES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. DIAMELYS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA:
PRIMERO: El ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ CUMARES se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija, a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados los dias cinco (05) de cada mes en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento a partir del cinco (05) de marzo de 2011.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época de navidad de la adolescente, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) los cuales depositará en la referida cuenta bancaria dentro de los cinco (05) días hábiles a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la mensualidad correspondiente.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, de medicamentos y odontológicos de la adolescente, el padre se compromete a mantenerla en el récord médico de la empresa PDVSA para la cual presta servicios.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la adolescente, los útiles serán cubiertos por el padre y los uniformes por la madre antes del inicio del año escolar.”

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha once (11) de Mayo de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 992-11. Se ofició bajo No. 1307 y 1308.-
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO






















CLM/YCH/kc