REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000452
SENT. No. 277-11.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: JOSE ALBERTO IBARRA LOZADA Y YARITZA DEL CARMEN PIÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16633642 y V-17647799, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART´CIULO 60 DE LA LOPNNA).
ABOG. ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 60727.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos: JOSE ALBERTO IBARRA LOZADA Y YARITZA DEL CARMEN PIÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16633642 y V-17647799, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., asistidos por la abogada en MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 60727, quienes expusieron que: En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART´CIULO 60 DE LA LOPNNA); fijando el último domicilio conyugal en el sector Gasplant, calle Unión, casa No. 54, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos por lo que convienen en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la separación de cuerpos de conformidad con lo artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente, en concordancia con el articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Lopna y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo, corresponderá a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN PIÑA MARTINEZ y la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Los fines de semana podrá compartirlos con el padre, pudiendo retirar el niño los días viernes en la tarde, debiendo regresarlo los días domingo por la tarde; en época de vacaciones podrá compartir quince días con el padre y quince dias con la madre y así sucesivamente; el día del padre lo pasará con el padre y el día de las madres con la madre; los días de cumpleaños del niño lo pasará con ambos padres y en época decembrina pasará el veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de eneero con el padre y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la madre, esto será alternado cada año. TERCERO: Se establece que el ciudadano JOSE ALBERTO IBARRA LOZADA se obliga a entregar a favor de su menor hijo, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Para época de Navidad se compromete a suministrar todo lo relativo a la época. Igualmente contribuirá con los gastos de uniformes y útiles escolares, odontología, medicina y consultas médicas que requiera su menor hijo. CUARTO: Durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseen bienes de riqueza que tengan que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
En tal sentido, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez unipersonal No. 02, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio once (11) de este asunto boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, debidamente firmada.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil once (2011) según oficio No. AJ-142-11 emitido por la Coordinación de Archivo Judicial sede Cabimas fue recibido el presente asunto.
Por diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos JOSE ALBERTO IBARRA LOZADA Y YARITZA DEL CARMEN PIÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16633642 y V-17647799, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitaron la conversión en divorcio en el presente procedimiento por cuanto no existe reconciliación entre las partes.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) este Tribunal admite el presente asunto, abocándose a su conocimiento
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día siete (07) de enero de dos mil diez (2010), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: JOSE ALBERTO IBARRA LOZADA Y YARITZA DEL CARMEN PIÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16633642 y V-17647799, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 60727 y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).
Se acuerda oficiar bajo No. 1318 y 1319-11 al Coordinador de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, participándole del presente fallo.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 277-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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