REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000371
SENT. No. 279-11.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: ROBINSON JOSE CHAVEZ MONTILVA Y JHANETH CAROLINA TOUMA DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17188588 y V-18218786, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
ABOG. ASISTENTE: SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 109502.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos: ROBINSON JOSE CHAVEZ MONTILVA Y JHANETH CAROLINA TOUMA DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17188588 y V-18218786, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., asistidos por la abogada en SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 109502, quienes expusieron que: En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005) contrajeron matrimonio Civil por ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).; fijando el último domicilio conyugal en Punta Gorda, sector Gran Mariscal, calle Bolívar, casa No. R-T1, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que la unión matrimonial entre ambos en un principio fue armoniosa y felíz pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, concluyendo que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en separarse de cuerpos, y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia corresponderá a la ciudadana CAROLINA TOUMA DE CHAVEZ. SEGUNDO: El ciudadano ROBINSON CHAVEZ MONTILVA se compromete a suministrarle a su menor hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de nuestro hijo RICARDO MANUEL, No. 01160107330198286510, de la entidad bancaria Banco occidental de Descuento. Monto que será aumentado en forma automática y proporcional en la medida en que su sueldo/salario sea aumentado y tomando en cuenta las necesidades del niño, el alto costo de la vida y dentro de las capacidades y posibilidades económicas del progenitor. TERCERO: En cuanto a la asistencia médica y medicamentos, el niño se encuentra amparado por el beneficio que le otroga la empresa PDVSA al progenitor, por cuanto mantiene una relación laboral con la misma, pero si por cualquier motivo esta cesa, los gastos de salud serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. CUARTO: Los gastos de útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. Además se compromete a depositar cada cuatro (04) meses contados a partir de este momento, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) destinados para la compra de ropa diaria y calzado que el niño necesite. QUINTO: En cuanto a los gastos de la ropa y regalos navideños, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y para el regalo navideño el mismo lo comprará y su valor no será menos de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo). SEXTO: Con respecto a las pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar el equivalente a treinta y seis (36) pensiones, las cuales serán depositadas termine la relación laboral que mantiene el progenitor con la empresa PDVSA. SEPTIMO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecen lo siguiente: a) El padre podrá compartir con el niño los días que este se encuentre de descanso, ya que trabaja en un sistema por guardias, pudiendo visitarlo en el hogar materno en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00pm) y nueve de la noche (09:00pm) y que no interfiera con su descanso y actividades escolares, también podrá retirarlo del hogar materno para compartir con su padre fuera del hogar, siempre y cuando el niño esté de acuerdo. b) El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora, y el día del padre lo compartirá con su progenitor. c) El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. d) En época de navidad y fin de año, compartirá con ambos progenitores pudiendo compartir con el progenitor los días que el niño desee siempre que el progenitor esté libre en su trabajo. e) Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. f) En período de vacaciones escolares el niño disfrutará de quince (15) días con el progenitor y el resto de dias de vacaciones con al progenitora, semana santa y carnaval será de modo alterno, es decir, un año con la progenitora y un año con el progenitor.
En tal sentido, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez unipersonal No. 02, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio trece (13) de este asunto boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, debidamente firmada.
Por auto de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010) la URDD de este Circuito Judicial recibió el presente asunto quedando asignado a este Tribunal, quien lo admitió y se abocó a su conocimiento por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010).
Por diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en seis (06) de mayo de dos mil once (2011), los ciudadanos ROBINSON JOSE CHAVEZ MONTILVA Y JHANETH CAROLINA TOUMA DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17188588 y V-18218786, solicitaron la conversión en divorcio en el presente procedimiento por cuanto no existe reconciliación entre las partes.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día seis (06) de Mayo de dos mil once (2011), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: ROBINSON JOSE CHAVEZ MONTILVA Y JHANETH CAROLINA TOUMA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17188588 y V-18218786, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 109502 y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
Se acuerda oficiar bajo No. 1323 Y 1324-11 al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, participándole del presente fallo.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 279-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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