Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, en fecha diecinueve (19) de enero de 2.010, los ciudadanos KIZZI ALAÑA TOYO y VICTOR JOSE MENDEZ STHORMES, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cinco (2005), que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 02, quien la admitió en fecha veinte (20) de enero de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0069-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los niños de auto.
3.- Boleta de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
4.- Escrito de fecha tres (03) de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ STHORMES, asistido por la Abogada en Ejercicio GLEDAMAR PEROZZI, mediante la cual expone: “En vista que ha transcurrido mas de un (01) año de que este Tribunal dictara sentencia en fecha 20 de enero del año 2010, quedando inserta bajo el numero 0069-10, sin que haya habido mediado o reconciliación alguna entre nosotros, encajando perfectamente esta situación en los supuestos de hecho establecidos en el articulo 185 del Código Civil, solicito que mediante sentencia definitiva, el divorcio…”
5.- Auto de admisión de abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 10 de marzo de 2011.-
6.- Auto de fecha 17 de marzo de 2011, mediante el cual se insta al ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ STHORMES, a indicar la dirección de al ciudadana KIZZI ALAÑA TOYO.
7.- Diligencia de fecha 27 de de abril de 2011, suscrita por la ciudadana KIZZI ALAÑA TOYO, asistida por la Abogada en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, mediante la cual expone: “En vista de que la Separación de cuerpos dictada por este Tribunal desde hace más de un (01) año y en todo este tiempo transcurrido no ha existido reconciliación alguna como bien lo manifiesta el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ en su escrito de conversión a divorcio. Por lo cual convengo en lo solicitado por mi cónyuge y pido a este Despacho que dicte la sentencia definitiva en la presente causa…”
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha veinte (20) de enero de 2.010, hasta el tres (03) de marzo de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestros hijos VICTOR MANUEL y JOSE MANUEL MENDEZ ALAÑA, corresponderá a la ciudadana KIZZI ALAÑA TORO, y la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para el menor, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni sus horas de descanso.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ STHORMES, se obliga a entregar a favor de su menor hijo por concepto de Obligación de Manutención, para el menor, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales. Para la época de navidad se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) lo relativo a la educación y medicina los niños gozan del beneficio que brinda la empresa PDVSA a sus trabajadores.
CUARTO: El Régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, pero podrá hacerse de la siguiente forma: Los fines de semana lo compartirán con el padre, así como el día del padre, cumpleaños del padre, igualmente para el día del niño y los cumpleaños serán compartidos con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternados entre ambos padres, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero el cual será alternados sucesivamente.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KIZZI ALAÑA TOYO y VICTOR JOSE MENDEZ STHORMES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 061, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01320 y 01321-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 278-11, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMGYCH/mg.-