REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000642
SENT. INT. No. 981-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ y MARISELA MASIEL MATOS, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-10477283 y V-9658846, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA MORALES, Inpreabogado No. 37921.
ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de confromidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ y MARISELA MASIEL MATOS, antes identificados, mediante el cual convienen en relación a la obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes cuyos nombres se omiten de confromidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna).
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), ordenando a las partes aclarar la cláusula octava del convenimiento en relación a que persona se le hará entrega de las cantidades de dinero que por concepto de fideicomiso se encuentran depositadas en el banco Mercantil Sucursal Cabimas y una vez constare en autos tal aclaratoria por separado y dentro de los tres días hábiles siguientes se procederá a impartir la decisión correspondiente.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2011 comparecen los ciudadanos por ante la URDD de este Circuito Judicial y presentaron diligencia dando cumplimiento al auto anterior, manifestando que la pesona a retirar las cantidades de dinero es el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ y MARISELA MASIEL MATOS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, planamente identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes cuyos nombres se omiten de confromidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna):
PRIMERO: El ciudadano LUIS ANTONIO JIEMENEZ JIMENEZ se compromete a depositar en la cuenta de ahorros No. 013404335004200 en la entidad financiera Banesco, aperturada para tal fin, por la ciudadana MARISELA MASIEL MATOS, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas.
SEGUNDO: En cuanto a la época navideña, el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ se compromete a depositar en la misma cuenta, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), los cuales serán depositados a finales del MES DE Noviembre para cumplir las necesidades de Navidad y Año Nuevo de las menores hijas.
TERCERO: El ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ se compromete a depositar a la ciudadana MARISELA MASIEL MATOS, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) deducibles del bono vacacional que le pueda corresponder, para satisfacer los gastos de uniformes, calzados escolares, y útiles escolares. CUARTO: Igualmente el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ se compromete a suministrar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos relacionados con medicinas y consultas médicas, en caso de que la empresa PDVSA no proporcione dichos beneficios a los familiares de los trabajadores.
QUINTO: Queda expresamente convenido que las cantidades anteriormente descritas sean depositadas por el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ en la cuenta de ahorro señalada en la Cláusula Primera.
SEXTO: Los ciudadanos LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ Y MARISELA MASIEL MATOS, se comprometen a velar por el desarrollo integral de sus hijas y porque cada una de las cláusulas establecidas en este convenimiento se cumplan.
SEPTIMO: Los ciudadanos LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ Y MARISELA MASIEL MATOS, declaran que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.
OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento para que de cumplimiento a lo acordado entre las partes, asimismo solicitan se oficie al Representante Legal de la empresa PDVSA a fin de informar del presente convenimiento y se abstenga e realizar las retenciones ordenadas en sentencia de fecha 26 de julio de 2005. Igualmente solicitan se oficie al Banco Mercantil, sucursal Cabimas a fin de que haga entrega al ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, de las cantidades de dinero de fideicomiso que se encuentran depositadas en dicha entidad.”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS las cantidades de dinero fijadas en sentencia No. 0248-05, dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005) por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 02 sede Cabimas y en consecuencia, se acuerda oficiar a la empresa PDVSA, participándole lo acordado. OFICIESE.
Se acuerda asimismo, oficiar a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, SUCURSAL CABIMAS, a fin de participarle del presente fallo, indicándole que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en esa entidad por concepto de fideicomiso correspondiente al ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, deberán ser entregadas en su totalidad a dicho ciudadano. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 981-11. Se ofició bajo No. 1307 y 1308.-
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO